VICTORIA ANAKENA MORA SANHUEZA Y OTROS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ
Rol
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece Eliseo Antinao Hormazábal, en representación de la Asociación Mapuche Newen Leufu; Sara Muñoz Cauchupán, en representación de la Comunidad Indígena Joaquín Melipan; Edison Sepúlveda Calabrano, en representación de la Asociación Mapuche Ruka Colimapu Kiñe; Florencia Alvez Marín; Victoria Mora Sanhueza y Aramis Cabanillas Olmos, quienes recurren de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro De La Paz, representada legalmente por Juan Pablo Spoerer Brito, solicitando se garantice la debida protección de la igualdad ante la ley; la integridad física y psíquica; la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos; y, el derecho de propiedad, consagrados respectivamente, en los números 2, 1, 6 y 24, del artículo 19, de la Constitución Política de la República. Exponen, que los referidos derechos estarían siendo actualmente afectados por la conducta arbitraria e ilegal de la recurrida, consistente en la ejecución de la Obra denominada “Nuevo Llamado Reposición Instalaciones Balneario Municipal Laguna Chica San Pedro De La Paz – Obras Civiles”, puesto que en el lugar donde se están llevando a cabo los trabajos fue descubierto un kultrun a tierra de inmensa significación cultural para el pueblo Mapuche y la Municipalidad recurrida, no estaría respetando un acuerdo suscrito con las recurrentes para proteger dicho kultrun. Relatan, que en el Balneario de la Laguna Chica de San Pedro de la Paz, se ubica un kultrun a tierra, que es un espacio ceremonial del pueblo Mapuche, cuya data se ignora, y que fue descubierto en septiembre del año 2024 bajo escombros y ramas, a raíz de una visita que se realizó a sitios de significación cultural para dicho pueblo en el marco de conversaciones entre organizaciones mapuches y la recurrida, por la modificación del Plan Regulador Comunal. Ante este hallazgo y habiéndose consultado a sus autoridades ancestrales, señalan los recurrentes que, cualquier intervención en el lugar debe ser precedida por protocolos y ceremonias propias del pueblo mapuche, por lo que sostuvieron reuniones con la recurrida a fin de asegurar el lugar y dejar constancia de la relevancia que el kultrun tiene para ellos, lo que derivó en la firma del Acta de Compromiso y Acuerdo entre el Municipio y organizaciones Mapuches de la comuna, con fecha 26 de septiembre de 2024, en la que se establecen una serie de compromisos en relación a la preservación del “kultrun a tierra”, enfatizando que cualquier intervención debe ser hecha previa información y participación de tales las organizaciones. Refieren en detalle todas las etapas del proceso de licitación que se llevó a efecto por la recurrida para la obra “Nuevo Llamado Reposición Instalaciones Balneario Municipal Laguna Chica San Pedro De La Paz – Obras Civiles”, desde el año 2021 a octubre de 2024, adjudicándose ésta la “Constructora A y M limitada” el 16 de octubre de 2024, por Decreto Alcal
Fallo
por estas, no se ha removido el “Kultrun” de tierra de su ubicación. Añade, que respecto de la consulta indígena que invocan los recurrentes, esta no sería procedente pues, por un lado, esta debe ser anterior a la medida que pudiera afectarles y, como ya se señaló, el proceso de licitación de la obra en cuestión es muy anterior al hallazgo del kultrun, y por otro lado, no se trata acá de una norma o medida legislativa o administrativa susceptible de afectarle directamente, toda vez que, la obra en ejecución no remueve el “Kultrun” de tierra, por lo que, en consecuencia, no existe una afectación a la igualdad ante la ley en los términos señalados por el recurrente. Cita y transcribe al efecto el artículo 7° inciso final del D.S. N° 66 del Ministerio de Desarrollo Social. Sostiene que tampoco se afecta la libertad de culto reconocida en el artículo 19 n° 6 de la Carta Fundamental, puesto que el impedimento temporal de acceso al sector lo que busca justamente es proteger el kultrun, por lo que no puede ser considerado como una obstrucción deliberada, ilegal o arbitraria, considerando además que dicho sector nunca ha sido utilizado por los recurrentes, toda vez que, tal como se ha indicado, este “Kultrun” de tierra fue un hallazgo, y antes de dicho descubrimiento no se utilizaba dicho sector para ceremonias religiosas, espirituales o culturales de ninguna especie. Indica, que no existe afectación al derecho de propiedad al no tratarse en la especie de tierras indígenas, pues n
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Concepción, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece Eliseo Antinao Hormazábal, en representación de la Asociación Mapuche Newen Leufu; Sara Muñoz Cauchupán, en representación de la Comunidad Indígena Joaquín Melipan; Edison Sepúlveda Calabrano, en representación de la Asociación Mapuche Ruka Colimapu Kiñe; Florencia Alvez Marín; Victoria Mora Sanhuez
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