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VILLEGAS/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien deduce acción de protección en favor de Andrea Paz Villegas Parada, domiciliada en Ponton Lord Lonsdale 721, Punta Arenas, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, Comuna de Las Condes. Sostiene que en nuestro país el tratamiento de salud mental se ha convertido en un problema de salud pública. La cobertura reducida en este ámbito en el sistema de salud privado se debe a que el antiguo artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones. Su plan de salud es de que aquellos que poseen cobertura restringida en prestaciones de salud mental, para prestaciones de consulta psiquiátrica, psicológica y hospitalización psiquiátrica, fijándose topes en cada prestación y también uno anual, a diferencia de las prestaciones en salud física que no registra topes. Asegura que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley Nº 21.331, de reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, conforme a ello, el actuar de la contraria incumple el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física y a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones; entregando una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Agrega que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la citada ley, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396 con fecha 8 de noviembre de 2021; así, en el ejercicio de sus potestades leg

Fundamentos

fundamentos y alcances de una Circular emitida válidamente por la Superintendencia de Salud; órgano respecto del cual no se recurre. El texto del recurso reconoce abiertamente tal pretensión, concepción que, en realidad, es absolutamente improcedente. Añade que la cotización pactada busca equilibrar, en el tiempo, los beneficios que otorga el contrato con los ingresos que tenga la Isapre para financiarlos. En consecuencia, no puede ocurrir que, sin más, y sin mediar un ajuste necesario, se pretendan aumentar los beneficios que ya están por sobre el mínimo legal asegurado. En relación a lo anterior, la recurrente cuenta tanto con el procedimiento establecido en el artículo 117 del DFL N° de Salud de 2005 – que contempla al Sr(a). Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud como juez, en calidad de árbitro arbitrador, que cuenta con el conocimiento técnico necesario para resolver esta materia – como aquel del Título IV de la ley 20.584, expresamente contemplado por el artículo 28 de la Ley 21.331 para las infracciones a la norma. Ambos procedimientos permiten que se ventilen materias de lato conocimiento, ajenas al recurso de protección y aseguran el Derecho al Juez Natural, así como un efectivo derecho a la defensa. Añade que la actuación de la Isapre no puede en ningún caso ser calificada de arbitraria o ilegal considerando la normativa legal, contractual y reglamentaria aplicable al efecto, y los antecedentes aportados. No es dable hablar de arbitrariedad cuando la decisión se ha tomado amparada en el contrato de salud y la ley. Asimismo, sabido es que uno de los requisitos para la procedencia del llamado recurso de protección, es la existencia de un derecho indubitado o preexistente, lo cual en estos autos no ocurre, puesto que el cuestionamiento planteado implica la declaración de un derecho por parte del tribunal. Concluye que la actitud que se reclama por la contraria no ha tenido nada de ilegal o arbitrario, desde que para suscribir un nuevo Plan de Salud se requiere la voluntad de ambas de partes, tal como lo prevé el legislador, no existiendo ninguna solicitud por parte del Recurrente de celebrar un nuevo plan de salud. Sumado al hecho de que la Isapre solo se ha limitado a cumplir con el contrato de salud originalmente celebrado entre las partes y a la normativa vigente al momento de su celebración. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 19 Nº2 y 20 de la Constitución Política de la Republica y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de Andrea Paz Villegas Parada, domiciliada en Ponton Lord Lonsdale 721, Punta Arenas, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., sólo en cuanto se ordena a la recurrida ajustar las coberturas de las prestaciones de salud mental de la actora, equiparándolas a las coberturas contempladas para las prestaciones de salud física. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Dese cumplimiento a lo dispuesto el numeral 14 del referido Auto Acordado. ROL Nº163-2025 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien deduce acción de protección en favor de Andrea Paz Villegas Parada, domiciliada en Ponton Lord Lonsdale 721, Punta Arenas, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II,

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