JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

ESTEPHANI LORENA CARILAO NOVOA CON I. MUNICIPALIDAD DE HUALPEN

Rol

Fecha

2 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: Que en estos autos ingreso Corte n°158-2024 de la Reforma Laboral, correspondiente al RIT: T-526-2023, RUC 23-4-0506059-, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, procedimiento de tutela, acción por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y declaración de relación laboral, en contra ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN, por sentencia de 16 de febrero de 2024, se resolvió: “I. Que NO HA LUGAR, con costas, a la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida conforme al artículo 489 del Código del Trabajo y subsidiarias de declaración de relación laboral y despido injustificado, interpuestas por Estephani Lorena Carilao Novoa contra Ilustre Municipalidad de Hualpén, RUT N°69.264.400-K, representada legalmente por su alcalde, Miguel Rivera Morales, ya individualizados. II. Que se fijan las costas personales que la actora deberá pagar a Ilustre Municipalidad de Hualpén, en la suma de $500.000”. En contra del referido fallo se ha alzado la parte demandante representada por el abogado René Herrera Álvarez, deduciendo recurso de nulidad fundado en las causales contempladas en el Código del Trabajo, artículo 477 y en subsidio 478 letra c), esto es, el haber sido esta pronunciada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, respectivamente. La recurrente pide a esta Corte que acoja el recurso interpuesto, y “se deje sin efecto la sentencia definitiva, declarando que el término de la relación laboral fue vulneratorio de DD.FF., y se condene a la denunciada al pago de las indemnizaciones contenidas en la denuncia, reajustadas conforme a la variación que hayan experimentado el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), o el indicador que legalmente haga sus veces, entre la fecha de ocurrir e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, en lo que dice relación con la causal invocada, esto es, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, referida a infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el primer aspecto necesario a considerar es aquel que dice relación con que, dada la causal esgrimida, el recurrente acepta los hechos establecidos en el juicio, puesto que pretende lograr que sea la Corte el Tribunal que fije el recto sentido y alcance de las normas legales que se suponen infringidas. Al decir de quien fuera profesora de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de Concepción, Gabriela Lanata Fuenzalida, “…Se configurará (la causal) cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando, habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero en todas estas situaciones sin alterar un ápice los hechos establecidos en la sentencia recurrida…”(léase de la autora citada, El Sistema de Recursos en el Proceso Laboral Chileno. Editorial Abeledo Perrot Legal Pubishing Chile. Primera Edición, abril de 2011, pág. 165 a 169). TERCERO: Que, el recurrente ha invocado como primera causal de nulidad, la del artículo 477, por infracción de ley, precisando en su libelo que lo sustenta en la infracción del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en su numeral 3°, esto es, el debido proceso. Desarrollando esta causal, indica que en el procedimiento de tutela laboral, el legislador establece una regla probatoria especial, que al no ser aplicada es la que estaría vulnerando el derecho a la defensa de su representada. Esta regla se conoce como prueba indiciaria. Así, el artículo 493 del Código del Trabajo, consagra que “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.” Agrega que esto surge de la propia naturaleza del derecho del trabajo, en que las partes se encuentran en desventaja, por lo que, al no poder controlar la generación de los posibles medios probatorios, lo cual, se encuentra en manos solo del em

Fallo

fallo se ha alzado la parte demandante representada por el abogado René Herrera Álvarez, deduciendo recurso de nulidad fundado en las causales contempladas en el Código del Trabajo, artículo 477 y en subsidio 478 letra c), esto es, el haber sido esta pronunciada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, respectivamente. La recurrente pide a esta Corte que acoja el recurso interpuesto, y “se deje sin efecto la sentencia definitiva, declarando que el término de la relación laboral fue vulneratorio de DD.FF., y se condene a la denunciada al pago de las indemnizaciones contenidas en la denuncia, reajustadas conforme a la variación que hayan experimentado el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), o el indicador que legalmente haga sus veces, entre la fecha de ocurrir el despido indirecto y la de su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo periodo; o bien que serán reajustadas y se le aplicaran los intereses que US.I. determine, todo ello de la manera que US. fije; y que se condene a la demandada a pagar las costas procesales y personales de la causa, dejando sin efecto la condena en costas a estar parte, O, acoja la causal subsidiaria, declarando el despido injustificado, ordenando el pago de las indemnizaciones reclamadas en la demanda,

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C.A. de Concepción Concepción, dos de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDO: Que en estos autos ingreso Corte n°158-2024 de la Reforma Laboral, correspondiente al RIT: T-526-2023, RUC 23-4-0506059-, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, procedimiento de tutela, acción por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y declaración de relación laboral, en contr

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