SIN INFORMACION

YENIFER MARQUEZ MORENO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de Yenifer Milagro Márquez Moreno, empleada, de nacionalidad venezolana, domiciliada para estos efectos en O’Higgins #236, oficina #903, comuna de Concepción, Región del Biobío, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado en San Antonio 580, Santiago. Indica que ingresó al país en calidad de turista, y estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Posteriormente, en virtud del vencimiento de su visado, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva el cual le fue otorgado, en razón de lo cual, es de observar que ha residido más de 5 años en el país desde el otorgamiento de la visa que dio origen a su solicitud de residencia definitiva. El 09 de mayo de 2024, previo al cumplimiento de todos los requisitos previsto en la ley, ingresó su solicitud de nacionalización según comprobante del portal digital de trámites extranjería que acompaña. Sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia definitiva, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas establecidas en la Ley N°21.325 y la Ley N°19.880, que regulan la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúa de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, en la especie se ha deducido recurso de protección estimando la recurrente, ilegal y arbitraria la demora en la tramitación de su solicitud de nacionalización, la que, a su juicio excede los tiempos normales o razonables de respuesta por parte de la administración. CUARTO: Que, resulta evidente que, para la tramitación de una solicitud de nacionalización, debe seguirse un procedimiento acucioso, analizándose detalladamente diversas circunstancias que permitan, en definitiva, al Presidente de la República otorgarla o denegarla, más aún, considerando la actual situación migratoria por la que atraviesa el país. QUINTO: Que,

Fallo

por lo expuesto anteriormente, no se cumple con los requisitos descritos en el considerando segundo, toda vez que la omisión reclamada, no responde a una ilegalidad o arbitrariedad de la recurrida, sino que, a una situación enmarcada en la legislación, y sobre la cual se ha actuado de manera razonable, razón por lo cual la presente acción no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por Rafael Villavicencio Piña en favor de Yenifer Milagro Márquez Moreno en contra del Servicio de Migraciones, todos ya individualizados, sin perjuicio de otros derechos que le asisten. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Comuníquese, Regístrese y archívese oportunamente. ROL N°140-2025.PROTECCION. -

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Punta Arenas, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de Yenifer Milagro Márquez Moreno, empleada, de nacionalidad venezolana, domiciliada para estos efectos en O’Higgins #236, oficina #903, comuna de Concepción, Región del Biobío, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado en San Anto

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