ECHEVERRÍA VALENZUELA LILY DEL CARMEN CONTRA GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Roberto Diaz Quintanilla, abogado, a favor de Lily del Carmen Echeverria Valenzuela, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de Gendarmería de Chile, argumentando que tras ser condenada por el delito de homicidio, el 24 de abril de 2025, le comunican que será trasladada al Centro de Cumplimiento Penitenciario de la ciudad de Arica. Relata que fue condenada a 15 años de presidio mayor en su grado medio como coautora de un homicidio. Tras cumplir prisión preventiva en el Centro de Detención Preventiva (CDP) de Alto Hospicio, fue trasladada al centro de cumplimiento penitenciario para mujeres de la región de Tarapacá, ubicado en Iquique, donde mantenía una adecuada conducta, estudiaba y contaba con el apoyo constante de su familia, en particular su madre y su hija de 9 años. Agrega que el 24 de abril de 2025, Gendarmería de Chile le notificó arbitrariamente su traslado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Arica, lo cual califica de ilegal, por no haber respetado los procedimientos administrativos y vulnerar derechos fundamentales, específicamente el derecho a la libertad personal y la seguridad individual consagrados en el artículo 21 de la Constitución. India que previamente, el 25 de marzo del mismo año, solicitó formalmente a la Dirección Nacional de Gendarmería la permanencia de la amparada en Iquique, sin recibir respuesta, lo que también infringe el deber administrativo de resolver. Argumenta que el traslado afecta gravemente el derecho de su representada a mantener vínculos familiares, toda vez que su grupo de apoyo reside en Iquique y el desplazamiento a Arica implica gastos significativos, dificultades logísticas y un distanciamiento que perturba el derecho a visitas y el contacto familiar, fundamentales para la reinserción social de las personas privadas de libertad. Solicita se ordene por resolución judicial que su representada sea devuelta al CPP de Iquique, todo de manera urgente. Acompaña documentos. Evac
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de los antecedentes vertidos en el recurso, se colige que el acto cuestionado lo constituye la decisión de traslado de centro de cumplimiento penitenciario de la amparada, lo que afectaría su arraigo familiar en la región. TERCERO: Que en primer término, debe advertirse que de acuerdo al artículo 28 del Decreto Supremo N° 518 de 1998, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los Directores Regionales de Gendarmería de Chile tienen la facultad de disponer el ingreso o traslados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales de los penados, cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto. Este régimen de seguridad, agrega el inciso 3° de la citada disposición, no tendrá otro objetivo que la preservación de la seguridad de los internos, sus compañeros de internación, del régimen del establecimiento, de los funcionarios y de las tareas impuestas a la administración, en cuyo cumplimiento se observarán todas las normas de trato humanitario. A su turno, el artículo 6 del Decreto Ley N° 2859, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, establece en su numeral 12° que “Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional: Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente”, atribución delegada en el Sub-Director Operativo de la institución, según Resolución Exenta 7297, de 12 de agosto de 2013. CUARTO: Que conforme a lo señalado y a los antecedentes que obran en autos, es posible concluir que la autoridad penitenciaria ha actuado dentro de sus facultades y conforme a la normativa vigente, según lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley antes citado, por lo que el acto o decisión de trasladar de complejo a la amparada no ha sido adoptada en forma antojadiza o carente de justificación, sino que, por el contrario, corresponde a una actuación dentro de la órbita de sus facultades con el objeto, entre otros, de resguardar la seguridad interna del recinto penitenciario y la integridad de la amparada. QUINTO: Que, así, no concurriendo los requisit
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Lily del Carmen Echeverria Valenzuela. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°141-2025 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Iquique, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Roberto Diaz Quintanilla, abogado, a favor de Lily del Carmen Echeverria Valenzuela, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de Gendarmería de Chile, argumentando que tras ser condenada por el delito de homicidio, el 24 de abril de 2025, le comunican que será trasladada al Centro de Cumplimiento Penitenciari
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