LUCI ARRIAGADA MARCO ANTONIO BERNARDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR
Rol
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, a folio uno se deduce acción constitucional de protección en favor de Marco Antonio Bernardo Luci Arriagada, y en contra de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, con motivo de la decisión que estima como ilegal y arbitraria, y que a su juicio vulneraría las garantías de los numerales 16°, 21° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, consistente en pretender efectuar la clausura del establecimiento comercial Restaurante San Marino, ubicado en el sector de Cochoa, Viña del Mar, por no contar con patente municipal, cuestión que desmiente, y que actualmente estaría siendo materia de discusión en el recurso de apelación deducido para ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, caratulada “Luci con Municipalidad de Viña del Mar “Rol I.C Policía Local N°304-2024. Explica que el 8 de noviembre de 2019 adquirió la concesión marítima y el establecimiento comercial del giro restaurant, ubicado en Avenida Borgoño 16.805, Viña del Mar, conocido como Restaurante San Marino; que, inmediatamente suscrito el contrato de compraventa del establecimiento comercial y de la concesión marítima se solicitó al Departamento de Patentes y Publicidad de la I. Municipalidad de Viña del Mar, el cambio de dominio de la patente que amparaba al señalado establecimiento comercial, cuestión que se vio obstaculizada debido a la existencia de embargos de Tesorería por causas seguidas contra el anterior propietario, cuestión que fue finalmente regularizada por el actor durante el 2022. En cuanto a la obtención del permiso, alega que la recurrida ha dilatado innecesariamente el cambio de dominio de la patente comercial, efectuando exigencias que a su juicio exceden lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Rentas Municipales, como sería la documentación vinculada al traspaso de la Concesión Marítima, que se realiza a través de otro procedimiento y en el que interviene como se podrá apreciar en la documentación que acompañaremos a estos autos la Capitaní
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Segundo: Que, lo pretendido mediante el ejercicio de esta acción constitucional es que se ordene al municipio recurrido se abstenga de decretar la clausura, o cualquier otra medida de apremio en su contra. Tercero: Que, por su parte, la recurrida asevera que su actuar no es ilegal ni arbitrario, toda vez que se enmarca dentro de las atribuciones que le confiere la ley a las Municipalidades, habida cuenta de las infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a la Ley de Rentas que se detallan latamente en el informe, agregando en cuanto a este último cuerpo normativo que de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, el alcalde puede disponer la clausura de negocio que funciona sin patente, cuyo es lo que acontece en el presente caso y que validaría legalmente el actuar de la Municipalidad. Cuarto: Que, considerando de los antecedentes expuestos por las partes, y especialmente de los documentos adjuntados por el municipio recurrido, esta Corte no advierte ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la dictación del Decreto Alcaldicio N°782 de 23 de enero de 2025 recurrido. No es ilegal, por cuanto se dictó en el ejercicio de la potestad establecida en el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, que permite la clausura de los establecimientos que no cuenten con patente, cuyo es el caso; y por contravención a artículo 145 la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la que dio lugar a la dictación del N°13027 de 25 de septiembre de 2024, por el que se dispuso la demolición parcial de las obras, el cual fue objeto de una reclamación deducida ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, actualmente en tramitación; y tampoco es arbitrario, pues ello supondría falta de racionabilidad, proporcionalidad o fundamentación, lo que no acontece, ya que está suficientemente motivado y debidamente justificado, atendido los antecedentes del caso. Quinto: Que, a mayor abundamiento, encontrándose sumamente controvertido el derecho hecho valer por el recurrente, no resulta procedente utilizar el recurso de protección como vía sustitutiva de las acciones
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Marco Antonio Bernardo Luci Arriagada, en contra de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-664-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de abril de dos mil veinticinco. Visto: Que, a folio uno se deduce acción constitucional de protección en favor de Marco Antonio Bernardo Luci Arriagada, y en contra de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, con motivo de la decisión que estima como ilegal y arbitraria, y que a su juicio vulneraría las garantías de los numerales 16°, 21° y 24° del artícul
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