SIN INFORMACION

RODRÍGUEZ/HOSP. REGIONAL DE TALCA

Rol

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Antonio Alejandro Cid Suazo, cédula nacional de identidad N°17.208.409-5, Químico Farmacéutico; y Alejandra Paola Rodríguez Acuña, cédula nacional de identidad N°13.149.242-1, Química Farmacéutica, funcionarios del Hospital de Talca, ambos con domicilio en 33 Oriente N°2864, comuna de Talca, quienes interponen recurso de protección en contra de decisión que rechaza recurso de reconsideración, notificada día 02/12/2024, emanada por el HOSPITAL REGIONAL DE TALCA, Persona Jurídica de Derecho Púbico, Rol único Tributario N°61.606.901-2, representado por su director subrogante don Pablo Gacitúa Cortez, ambos con domicilio en Avenida 1 Norte Nº1990, comuna de Talca, y que confirma el acto arbitrario e ilegal de privarnos de nuestra asignación de estímulo, ordenando el cese y reintegro de dicho estipendio sin acto administrativo fundado dictado por la autoridad competente, afectando las garantías Constitucionales del articulo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, pidiendo se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la determinación de la recurrida. Expresa que, con fecha noviembre del 2024, recurrieron de reconsideración administrativa en contra de la decisión del Hospital Regional, solicitando en primer lugar dejar sin efecto lo ordenado en Memo interno N° 38 y 39, de fecha 14 de octubre de 2024, memorándums que instruyen reintegrar la suma de dinero de la asignación de estímulo otorgada el año 2023, dinero que supera en ambos casos los 14 millones, en un plazo de 15 días hábiles. El fundamento de esa reconsideración administrativa estaba en que dicha instrucción no se encuentra ajustada a derecho, no correspondiendo “ni reintegro, como tampoco el cese de la asignación de estímulo” por las siguientes razones y fundamentos de derecho que expusieron Explica que con fecha 5 de octubre de 2023, fue notificado, respecto a su derecho a percibir, a partir del 1 de octubre de 2023, las siguientes asignaciones por concepto de estímulo: • Asig. Jornadas Prioritarias: 0 % = $0 • Asig. Competencias Profesionales: 120 %. • Asig. Condiciones y Lugares de Trabajo: 10 %. Indica que dicha decisión fue fundada en resolución N° 5090 del 30 de agosto de 2023 del Servicio de Salud del Maule. Posteriormente a dicho acto administrativo, no han sido notificados de ninguna resolución que ordene el cese del pago mencionado ni el reintegro de las sumas supuestamente mal percibidas. Decisiones que, de acuerdo con el principio de legalidad que rige el sector público, y conforme lo exige el Artículo N° 3 de la Ley 19.880, deben emanar de autoridades competentes y estar debidamente fundamentados. No siendo este el caso, toda vez que sólo existe un memorándum emitido del jefe subrogante de gestión de las personas, cargo que no tiene las potestades para tomar decisiones que afecten derechos de funcionarios. Del mismo modo, esta exigencia legal es reconocida por la Contraloría General de la República que en el

Fallo

Por tanto, al no existir un acto ilegal o arbitrario que enmendar, y constando el reconocimiento expreso de los recurrentes de no cumplir con los requisitos para percibir la asignación, el presente recurso debe ser rechazado. Reclama que el recurso de protección, como acción cautelar excepcional, exige para su procedencia la existencia de un derecho indubitado que se encuentre siendo vulnerado por un acto ilegal o arbitrario. En el caso de autos, no se está ante un derecho que tenga el carácter de preexistente e indiscutido, requisito esencial para la procedencia de esta acción constitucional. En efecto, los recurrentes pretenden mantener la percepción de una asignación de estímulo respecto de la cual no cumplen los requisitos legales establecidos, situación que -como ya se señaló en el numeral anterior- ellos mismos reconocen en su libelo. Esta confesión expresa demuestra que no existe un derecho indubitado que proteger, sino una mera expectativa que no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria. La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido consistente en señalar que el recurso de protección no es la vía idónea para declarar derechos, sino solo para restablecer el imperio del derecho cuando existe un derecho no discutido que está siendo vulnerado. En el presente caso, lejos de existir un derecho indubitado, nos encontramos ante una situación en que los propios recurrentes reconocen carecer de los requisitos esenciales para la procedencia del benefi

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Talca, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Antonio Alejandro Cid Suazo, cédula nacional de identidad N°17.208.409-5, Químico Farmacéutico; y Alejandra Paola Rodríguez Acuña, cédula nacional de identidad N°13.149.242-1, Química Farmacéutica, funcionarios del Hospital de Talca, ambos con domicilio en 33 Oriente N°2864, comuna de Talca, quienes inter

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