LOPEZ PARRA WLADIMIR ANDRES/ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 11 de abril de 2025 comparece Sergio Avendaño Guiñez, abogado, actuando en favor de Wladimir Andrés López Parra, actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva Santiago I e interpone recurso de amparo constitucional en contra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, concretamente respecto de la resolución de fecha 4 de abril del presente año, dictada por la Cuarta Sala integrada por los ministros Sra. Liliana Mera Muñoz, Leonardo Varas Herrera y abogado integrante Hugo Caneo Ormazábal, quienes revocaron la resolución apelada dictada en audiencia de 2 de abril en curso, en autos RIT 3448-2024 por el 11° Juzgado de Garantía de Santiago, que sustituyó la prisión preventiva del imputado Wladimir Andrés López Parra por medidas cautelares de menor intensidad y, en definitiva, mantuvieron la medida cautelar de prisión preventiva respecto del amparado. Plantea que el amparado asistió a audiencia de control de detención el 11 de junio de 2024, oportunidad en que fue formalizado por el delito de robo con violencia y que, el 7 de enero de 2025 se cerró el plazo de investigación. Luego, indica que el 28 de febrero de 2025 se discutió la suspensión del procedimiento de acuerdo a lo establecido por el artículo 458 del Código Procesal Penal a raíz de antecedentes que permiten presumir la inimputabilidad del amparado por enajenación mental, incorporándose informe psicológico que da cuenta que aquel tiene diagnóstico de “TEA y problemas mentales”, los que sugieren evaluación psiquiátrica. Petición que fue desestimada por el 11º Juzgado de Garantía de Santiago, desoyendo las sugerencias del profesional emisor del informe. Alude a continuación que se interpuso acción de amparo en favor del amparado ante la Corte de Apelaciones de San Miguel dando origen al ingreso Nº336-2025 el cual fue desestimado por la Cuarta Sala de dicha Ilustrísima Corte. Luego, señala que tal sentencia fue apelada ante la Corte Suprema, que c
Fundamentos
fundamentos de la resolución revocatoria impugnada por el recurrente han sido consignados en ella y dicen relación con que, del mérito de las alegaciones vertidas en la audiencia respectiva, en la que se estimó que la suspensión del procedimiento no constituye, actualmente, una variación de las circunstancias consideradas al momento de decretar la prisión preventiva. Ello en virtud de la nueva redacción del artículo 458 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 21 de la Ley N°21.694, encontrándose justificados, los presupuestos materiales de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal respecto del delito por el que fue formalizado el imputado y se estimó que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, en relación con lo dispuesto en la letra c) de la norma antes mencionada, considerando naturaleza y gravedad del ilícito y bien jurídico protegido. A continuación, sostienen que la decisión aludida no es ilegal al haber sido adoptada por tribunal competente, dentro de sus facultades y para un caso previsto en la ley, previo debate público de todos los intervinientes –Ministerio Público y defensa del amparado-, con la debida fundamentación, según lo previsto por el artículo 140 del Código Procesal Penal. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Cuarto: Que, la conducta que se reprocha por el recurrente corresponde a la resolución dictada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó la resolución del Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, manteniendo la medida cautelar de prisión preventiva en contra del amparado, por constituir su libertad un peligro para la seguridad de la sociedad. Al efecto razonó en los siguientes términos: “Que, del mérito de los antecedentes expuestos en la audiencia, se desprende que no han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en consideración, en su oportunidad, para imponer la prisión preventiva, dado que la suspensión del procedimiento no impide mantener dicha medida en la nueva redacción del artículo 458 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 21 de la Ley 21.694, publicada en el Diario Oficial el 4 de septiembre de 2024. En efecto, en esta etapa procesal, se encuentran justificados los presupuestos materiales de las letras a) y
Fallo
se declara que se mantiene la prisión preventiva del imputado”. Quinto: Que, al respecto, cabe indicar que el arbitrio establecido en el artículo 21 de la Carta Fundamental consagra el denominado recurso de amparo como una acción excepcional para quien se encuentre arrestado, detenido o preso “con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las Leyes”, hipótesis que, de acuerdo con el análisis de los antecedentes allegados, de ninguna manera puede darse en la especie, toda vez que la Corte de Apelaciones de San Miguel, en uso de sus facultades legales y conociendo de un recurso de apelación, decidió revocar la resolución impugnada. Por cierto, tampoco se da en el caso en análisis la hipótesis del inciso final de la norma constitucional citada, pues se impugna directamente una decisión judicial materializada en una resolución de un tribunal de segundo grado. Sexto: Que, en relación con lo anterior, estima esta Corte que habiéndose conocido de un asunto por las instancias previstas para ello, no es posible volver a discutirlo por esta vía, desde que se advierte que la parte recurrente ha usado la mencionada norma excepcional del artículo 21 de la Constitución como un mecanismo para revisar lo obrado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al modo de una tercera instancia, con el propósito de que esta Corte revise lo allí decidido y así, eventualmente, lograr una cuarta instancia ante el máximo tribunal, todo lo cual implica el abuso de la institución del habeas corpus,
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Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. A los folios N° 11 y 12: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 11 de abril de 2025 comparece Sergio Avendaño Guiñez, abogado, actuando en favor de Wladimir Andrés López Parra, actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva Santiago I e interpone recurso de amparo constitucional en contra de la Ilustrísima
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