17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PROUDANT/MUTUAL DE SEGURIDAD CCHC - (LTE) - (ACUM. I.C. N°14342-2024) - VUELVE A TABLA - VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Con fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro se ordenó la acumulación de los ingresos Roles N° 18724-22 y 14342-24 de esta Corte, en los que, respectivamente, se apeló por uno de los demandados de la resolución que recibió la causa a prueba; y tanto por los demandados como por la actora vía adhesión, de la sentencia definitiva que se pronuncia sobre las tachas deducidas y acoge la demanda interpuesta. Se ordenó traer los autos en relación. I.- En relación con el ingreso Rol Nro. 18.724-22: Que los puntos de prueba fijados por el a quo comprenden de manera suficiente los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de esta litis, sin limitar la actividad probatoria de los intervinientes, por lo que se confirmará en lo dispositivo la resolución apelada. II.- En relación con el ingreso Rol Nro. 14.342-24: Se reproduce la sentencia apelada con excepción, en el

Fundamentos

considerando 35°, del texto que va desde el primer punto seguido hasta el punto final, y en el motivo 46° de la oración “cantidad que deberá ser pagada por mitades entre los demandados como se dirá en lo resolutivo”, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone que “(n)o son hábiles para declarar como testigos: 9° Los que hagan profesión de testificar en juicio”. El testigo es una persona que declara sobre lo que vio, escuchó o sabe respecto a un suceso cuyo esclarecimiento es necesario para dirimir una controversia jurídica. El conocimiento sobre este tipo de hechos será algo excepcional u ocasional para las personas. De ahí que, de alguien que afirma permanentemente conocer de hechos relevantes para resolver distintos litigios judiciales y condiciona su declaración en estos al pago de honorarios, al punto de hacer esta actividad su fuente de ingresos principal, no puede sino presumirse que su atestado no proviene de haber presenciado o conocido un hecho, sino de manera determinante del influjo de la remuneración recibida a cambio, lo que resta todo credibilidad a su testimonio. 2°) Que las demandadas de autos, quienes tenía la carga de hacerlo, no demostraron que el testigo Croquevielle Pérez se encontrare en la situación antes descrita u otra similar, teniendo presente que en su declaración reconoce el informe que se acompañó como documento y que fue suscrito por él, siendo su labor habitual actual conforme a sus dichos -único antecedente con el que se cuenta sobre el punto- la confección de informes periciales solicitados por tribunales, esto es, según el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. De ese modo, el reconocimiento del informe en el marco de una declaración testimonial conforme al artículo 346 Nro. 1 del mismo código, constituye sólo una actuación accesoria que ejecuta “muy rara vez”, y que obedece a su aceptación por nuestros tribunales como vía para dar valor en tanto prueba instrumental a su contenido, cuando se trata de informes privados. 3°) Que en otras palabras, no se ha acreditado que el Dr. Croquevielle Pérez haya hecho de declarar como testigo en juicio su profesión, sino sólo consta que actualmente elabora informes escritos sobre la materia en que posee experticia y que, en algunos casos como el presente, debe concurrir al tribunal para, necesariamente junto con responder a las preguntas sobre los puntos de prueba, reconocer la autoría del documento, circunstancias que no se encuadran en la tacha invocada. A tal conclusión se arriba teniendo especialmente presente que la regla general que consagra el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil es que toda persona es hábil para testificar en juicio, salvo que la ley declare lo contrario, por lo que las causales de inhabilidad o tachas deben ser interpretadas y aplicadas en sentido estricto y restrictivo, desde que limitan el derecho a rendir prueba para demostrar los hechos en

Fallo

Por tanto, aun cuando no es posible descartar como causa inicial del síndrome a la misma fractura ocurrida el 31 de octubre de 2017, sí lo es vincular directamente la cirugía llevada a cabo por el demandado Dr. González Fernández a su recrudecimiento al nivel de importar incapacidad de 30%. Respecto de la diabetes, por cierto, la actora ya la padecía a la época de la fractura original, por lo que únicamente y, eventualmente, podría haber incrementado sus secuelas. 15°) Que, en síntesis, el resultado dañoso, esto es, el síndrome de dolor regional complejo -y, en definitiva, la incapacidad consecuente- que pudo tener su génesis en la fractura de 31 de octubre de 2017, fue sucesivamente agravado primero, por un déficit en la organización del personal y los medios por los que, y con los que, se atendió y trató a la actora en la Mutual de Seguridad, que repercutió en su evolución negativa hasta el diagnóstico de clinodactilia y, luego, por el compromiso causado a una rama sensitiva dorsal del lado cubital de la mano, en la cirugía correctora llevada a cabo por el Dr. González Fernández ante ese diagnóstico. Este doctor se desempeñaba a la sazón en la Mutual de Seguridad y trabaja para ésta, por lo que, amén de la responsabilidad por el hecho propio por la deficiencia ya descrita, también le cabe a la Mutual de Seguridad responsabilidad por hecho ajeno. 16°) Que, en cuanto al monto de los perjuicios fijados por la sentencia en alzada, se estima por estos jueces proporcional al d

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro se ordenó la acumulación de los ingresos Roles N° 18724-22 y 14342-24 de esta Corte, en los que, respectivamente, se apeló por uno de los demandados de la resolución que recibió la causa a prueba; y tanto por los demandados como por la actora vía adhesión, de la senten

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