MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ LILIANA LISBETH ESTANGA CARRERO
Rol
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, el examen formal que exige el artículo 383 del Código Procesal Penal, presupone el análisis de las formalidades que exige el artículo 380 del mismo cuerpo normativo en cuanto haberse deducido el recurso en contra de resolución que fuere impugnable por esta vía, la interposición dentro de plazo, la existencia de
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, peticiones concretas y la preparación oportuna del recurso. SEGUNDO: Que, en este contexto, se deduce el recurso de nulidad basado en la causal principal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En relación a la causal de infracción de ley que ha influido en lo sustancial del fallo, podemos advertir un defecto formal sustancial en la forma de plantear el arbitrio, en cuanto éste se sustenta en yerros del sentenciador al rechazar la atenuante de colaboración sustancial, atacando el razonamiento de la sentencia al momento de valorar la declaración del acusado y omitir antecedentes aportados que considera relevantes para la configuración de la mentada atenuante, línea argumentativa que únicamente apunta, a evidenciar la necesidad de valorar la prueba rendida de una forma diversa de la que se realizó por el sentenciador, lo que importa el cuestionamiento de las conclusiones y el fundamento expuesto por el sentenciador para declarar la falta de configuración de los elementos de la mentada atenuante, sin que sea posible, de este razonamiento, entender la forma como se produce la vulneración normativa, mas no valorativa de los medios de prueba aportados en el juicio, considerando sobre todo que, estamos en presencia de un recurso de derecho estricto, que implica la exacta sujeción de los fundamentos de nulidad que se esgrimen a las causales que taxativamente el legislador estableció para tales efectos y con ello, un desarrollo fáctico y normativo acorde al vicio de nulidad denunciado, el que por lo demás, en la especie, parte de la base de analizar yerros normativos, conformándose más bien su argumentación a una causal diversa de la invocada del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que pretende precisamente el examen de la fundamentación plasmada en el
Fallo
fallo para adoptar la decisión que se cuestiona en virtud del arbitrio de nulidad. TERCERO: Que, a mayor abundamiento el recurso de nulidad planteado dice relación con la causal del artículo 373 letra b), desarrollando en el mismo la errónea aplicación del derecho que hubiere influido en lo sustancial del fallo, causal que presupone como petición concreta la anulación de la sentencia y por ende la dictación de sentencia de reemplazo desde que su pretensión de error de derecho importa la incidencia en la determinación de la pena al no haber aplicado correctamente la atenuante del 11 N°9 del Código Penal y por lo tanto, la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, no obstante ello, en la petición concreta principal que expresa en su recurso, se pretende otorgar a la nulidad efectos propios de un motivo absoluto de nulidad, al peticionar la anulación de la sentencia y del juicio oral. En consecuencia la contradicción que se evidencia entre la causal principal que desarrolla en su recurso, y la petición consecuente que formula la que no se condice con los efectos de la nulidad pretendida y que en definitiva sustenta sus pretensiones de anulación y al carecer el presente recurso de un requisito de admisibilidad conforme al artículo 383 del Código Procesal Penal, debido a que no contiene peticiones concretas acordes a la causal principal de nulidad que estructura su recurso. CUARTO: Que en consecuencia al carecer el escrito de nulidad de requisi
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/xsa Antofagasta, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, el examen formal que exige el artículo 383 del Código Procesal Penal, presupone el análisis de las formalidades que exige el artículo 380 del mismo cuerpo normativo en cuanto haberse deducido el recurso en contra de resolución que fuere impugnable por esta vía, la interposición dentro de plazo, la existencia de funda
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