ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA/IBÁÑEZ (LTE)
Rol
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
considerando sexto que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la sentencia apelada acogió la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el certificado de deuda emitido por la Municipalidad de Lo Barnechea no contendría una obligación líquida, por cuanto su cuantía resultaría cuestionable al no incluir deducciones que la parte ejecutada estima procedentes con arreglo al artículo 24 del Decreto Ley Nro. 3.063, sobre Rentas Municipales. Segundo: Que, el artículo 47 del Decreto Ley citado establece expresamente que “[p]ara efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal”. En la especie, el título acompañado a los autos —certificado Nro. 169 emitido por el Secretario Municipal de la Municipalidad de Lo Barnechea— cumple con los requisitos exigidos: es un instrumento público emanado de autoridad competente, detalla montos, períodos y vencimientos, y expresa una obligación líquida y actualmente exigible. Luego, como acto administrativo emitido por órgano competente, el certificado de deuda goza de presunción de legalidad y exigibilidad, conforme al artículo 3° inciso final de la Ley Nro. 19.880. Corresponde al ejecutado, entonces, desvirtuar dicha presunción con prueba suficiente, lo que en la especie no ha ocurrido. Tercero: Que, al efecto, el ejecutado ha alegado que se le debería haber aplicado la rebaja prevista en el inciso quinto del artículo 24 del Decreto Ley Nro. 3.063, que fija en 1 UTM anual el monto de la patente para aquellos contribuyentes que no se encuentran obligados a llevar contabilidad. Sin embargo, dicha norma distingue expresamente entre quienes deben llevar contabilidad y quienes no, quedando solo estos últimos bajo la aplicación del beneficio. En autos consta que el demandado realiza actividades sujetas al artículo 20 Nro. 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en calidad de empresario individual, y ha declarado inversiones, balances y movimientos financieros que permiten concluir que se encuentra dentro del régimen general y no exceptuado de llevar contabilidad. En efecto, la obligación de llevar contabilidad no depende solo de la determinación del contribuyente, sino de la naturaleza y volumen de las actividades que desarrolla, lo cual ha sido expresamente regulado tanto por la legislación tributaria como por la jurisprudencia administrativa y judicial. Cuarto: Que a lo anterior debe adicionarse que la rebaja invocada es de ejercicio voluntario por el contribuyente, quien debe presentarla formalmente ante la municipalidad conforme al procedimiento previsto en los artículos 24 y 26 del Decreto Ley Nro. 3.063. No puede dejar de anotarse que la norma en comento utiliza expresamente la expresión “podrán deducir”, lo que implica que la rebaja no opera de pleno derecho, sino que requiere una petición fundada del interesado.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que: I.- Se revoca en lo apelado la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el 12° Juzgado Civil de Santiago en autos Rol C-11248-2023, en cuanto acogió la excepción del artículo 464 Nro. 7 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se decide que la mencionada excepción queda rechazada. II. Consecuencialmente, se ordena continuar la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma demandada, con los reajustes e intereses correspondientes. III. Se condena en costas a la parte ejecutada. Se previene que la ministra Rutherford concurre a la revocatoria teniendo, además en consideración, los siguientes argumentos: 1°) Que, habiendo quedado la cuestión debatida centrada en decidir sobre la excepción de falta de requisitos del título, debe anotarse que aquella, contenida en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consiste en “[l]a falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Luego es necesario recordar que el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales establece que “[p]ara efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secr
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando sexto que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la sentencia apelada acogió la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el certificado de deuda emitido por la Munic
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