CAROL ZAMORANO PRADO /COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS EDIFICIO LOS LIBERTADORES Y OTROS
Rol
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, a folio uno se deduce acción constitucional de protección en favor de Carol Marcela Zamorano Prado, y en contra de comunidad del Edificio “Los Libertadores” representada a su vez por Comunidad Feliz SpA, Ángela María Abarza Quezada, en su calidad de Presidenta del Comité de Administración del Edificio “Los Libertadores”, Américo Delfín López Carrasco, en su calidad de Vice Presidente del Comité de Administración y Sharon Nova Ahumada Márquez, en su calidad de Tesorera del Comité de Administración, con motivo del acto que califica como ilegal y arbitrario, consistente en el corte de suministro de energía electrónica del departamento que la actora mantiene en dicho edificio, y que a su juicio vulneraría las garantías de los numerales 1°, 3°,4° , 7°, 9°,14°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 6 de enero del 2025, la recurrida Ángela Abarza, presidenta del comité de Administración del Edificio Los Libertadores, cortó la electricidad de la propiedad de doña Carol Zamorano en el edificio ya indicado, correspondiente a la unidad N°61, por una supuesta deuda de gastos comunes, cuestión que niega. Refiere que en forma previa a la concreción del corte de suministro eléctrico, el 14 de diciembre del 2024, recibió una carta de aviso de corte de suministro, firmada por doña Sharon Ahumada, como tesorera; don Américo López, como Vice presidente y doña Ángela Abarza, como presidente y administradora del comité de Administración del Edificio “Los Libertadores”, por una supuesta deuda de gastos comunes desde agosto del 2020 a julio del 2024, que ascendería a la suma de $3.259.217.- (tres millones doscientos cincuenta y nueve mil doscientos diecisiete pesos). Asevera que dicha deuda no es efectiva, toda vez que como se demuestran con los comprobantes de ingreso que se acompañan con esta presentación, que abarcan el periodo de noviembre del 2022 a noviembre del 2024, y que si bien el periodo que indica el aviso de corte d
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Segundo: Que, mediante el ejercicio del presente arbitrio constitucional, se pretende dejar sin efecto el corte de suministro eléctrico sufrido por la actora, fundado en el hecho que el supuesto fáctico invocado por la recurrida no sería efectivo, esto es, el mantener una deuda por concepto de gastos comunes, toda vez que se encontraría al día en el pago de dicha obligación, acompañando diversos comprobantes de pago que se habrían efectuado en forma directa a la Administración de la Comunidad. Tercero: Que, por su parte la recurrida descarta la existencia de una acción ilegal y/o arbitraria de su parte, toda vez que según afirma, la actora adeuda gastos comunes de los meses de agosto de 2020 a julio de 2024, adeudando un total ascendente a $3.259.217.-, cuyo déficit afecta el patrimonio de la Comunidad en su totalidad, lo que torna procedente el corte de energía eléctrica que afecta a la recurrente. Cuarto: Que, de los antecedentes allegados a la causa resulta que no existe controversia en que se ha procedido al corte de la energía eléctrica del departamento ya mencionado, ya que lo anterior fue reconocido por la recurrida, recayendo la controversia únicamente en el hecho de existir gastos comunes adeudados que hayan hecho procedente tal apremio. Quinto: Que, el artículo 20 de la Ley 21.442, que regula la copropiedad inmobiliaria, establece, en su artículo 20 N°9, que son funciones del administrador: “Suspender o requerir la suspensión, según sea el caso, y con acuerdo del comité de administración, del servicio eléctrico, de telecomunicaciones o de calefacción que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o ms cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes. A su turno, el artículo 36 señala “Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso del o los servicios de electricidad o de telecomunicaciones, las empresas que los suministren deber n suspender el servicio que proporcionen a á aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos respecto del pago de tres o ms cuotas, cont
Fallo
fallo de un Tribunal Ordinario de Justicia, en un procedimiento de lato conocimiento en donde las partes puedan discutir y acreditar sus posturas, rindiendo las probanzas para tal efecto, resultando insuficiente e improcedente que el conocimiento de una controversia de tal naturaleza (la declaración de existencia o no de una obligación) sea resuelta mediante una acción cautelar. En tercer lugar, afirma que la conducta denunciada no es ilegal ni arbitraria, ya que la actora adeuda gastos comunes de los meses de agosto de 2020 a julio de 2024, adeudando un total ascendente a $3.259.217.-, cuyo déficit afecta el patrimonio de la Comunidad en su totalidad, lo que torna procedente el corte de energía eléctrica que afecta a la recurrente, citando para estos efectos el artículo 36 de la Ley Nº21.442 que Aprueba Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria. Asimismo, controvierte completamente el hecho que se hubiera dispuesto el pago de los gastos comunes en efectivo para evitar el embargo de cuentas bancarias, ya que la Comunidad jamás ha solicitado ni exigido cobros en dinero en efectivo, disponiendo siempre de la posibilidad de realizar los pagos mediante depósito o transferencias electrónicas. De ser efectivas las afirmaciones realizadas por la actora, sería un sin número de comuneros los que estarían afectados por la misma situación, lo que no es efectivo y es la recurrente la única comunera que alega pagos en efectivos y supuestamente no reconocidos. Hacer presente que erróneament
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de abril de dos mil veinticinco. Visto: Que, a folio uno se deduce acción constitucional de protección en favor de Carol Marcela Zamorano Prado, y en contra de comunidad del Edificio “Los Libertadores” representada a su vez por Comunidad Feliz SpA, Ángela María Abarza Quezada, en su calidad de Presidenta del Comité de Administración del Edificio “Los Liberta
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