CAAMAÑO MORA LUIS ALBERTO/CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Ernesto Ochoa Cid, en representación de Luis Alberto Caamaño Mora, e interpone recurso de amparo contra Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por el acto ilegal en que habrían incurrido con motivo de la dictación de la resolución de 28 de marzo del año 2025, mediante la cual se confirmó la de primera instancia que desestimó la petición de unificación de penas que actualmente cumple el amparado, lo que vulneraría el derecho que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en el N° 7 del artículo 19. Expone que el amparado, de 74 años de edad, actualmente cumple dos penas privativas de libertad en el Complejo Penitenciario Biobío de Concepción: la primera impuesta en causa RIT 2834-2005 del Juzgado de Garantía de Talcahuano, condenado a 17 años de presidio mayor en su grado máximo por delitos de estupro, abuso sexual y violación reiterada ocurridos en 2004 y la segunda, en causa Rol N° 109.717-2011 del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, condenado a 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo por abuso sexual reiterado ocurrido entre 2003 y 2005. En total, precisa el recurrente, cumple una pena de 22 años y 1 día, habiendo iniciado su cumplimiento el 28 de noviembre de 2005, con término proyectado para el 30 de noviembre de 2027. Argumenta que se cumplen los requisitos del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales para proceder a la unificación de penas: existen dos sentencias condenatorias contra el mismo imputado, las causas pudieron juzgarse conjuntamente por su proximidad temporal (2003-2005), de haberse juzgado conjuntamente habría sido aplicable el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal y las sentencias se refieren a la misma persona. Sostiene que al aplicar correctamente el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales y el citado artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, corresponde imponer una pena única temporal de 17 años de pr
Fundamentos
fundamentos que tuvo en vista la Corte para confirmar la resolución en alzada y rechazar la petición de unificación de condena, indicando que dicha decisión consideró el mérito de los antecedentes y, principalmente, los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo, teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo anterior, estiman que no incurrieron en acto ilegal ni arbitrario alguno al confirmar la resolución que rechazó la solicitud de unificación de condena presentada por el abogado Ernesto Ochoa Cid en favor del condenado Luis Alberto Caamaño Mora. Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega el inciso segundo que esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención y que instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Finalmente el inciso tercero señala que el mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Cuarto: Que en el caso de autos se reclama contra una resolución de la Primea Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, en orden a rechazar la petición de unificación de condena en la causa Rol N° 109.717-2011. Ahora, como se vio, el recurso de amparo ha sido previsto en la Constitución como una acción cautelar que tiene cabida cuando una persona se halla arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o bien cuando la persona sufre ilegalmente cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Como puede advertirse, el supuesto de procedencia del recurso es la existencia de una ilegalidad, esto es, de un acto o una omisión contrario a la ley,
Fallo
en mérito de lo expuesto y por no configurarse en la especie los presupuestos necesarios que prevé la Constitución Política para la procedencia del recurso de amparo, no cabe sino desestimar el interpuesto en este proceso. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso deducido en favor de Luis Alberto Caamaño Mora. Regístrese y archívese. Amparo N°1388-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Ernesto Ochoa Cid, en representación de Luis Alberto Caamaño Mora, e interpone recurso de amparo contra Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por el acto ilegal en que habrían incurrido con motivo de la dictación de la resolución de 28 de marzo del año
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