ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En este proceso Rol 48-2025, Libro Contencioso Administrativo de esta Corte de Apelaciones, compareció José Cisternas Tapia, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz . Interpuso el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta PA N° 000179 (de 30 de enero de 2025), que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2023/PA/08/000834 (de fecha 24 de julio de 2023), del Director Regional (s) de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, y por la cual aplicó una multa de 51 UTM a su representada, de conformidad a lo dispuesto en la letra b) del artículo 73 de la Ley 20.529, por el hecho de no aplicar correctamente su reglamento interno y/o protocolos, transgrediendo la letra f) del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del año 2009, del Ministerio de Educación. Refiere, que el fundamento de hecho de la Superintendencia de Educación, para adoptar la decisión, consistió en que supuestamente no se aplicó correctamente el reglamento interno y/o protocolos por parte de mi representada. Indica, que en este sentido, la letra g) del
Fundamentos
considerando 5° de la resolución cuestionada estableció que “revisado el expediente administrativo no se logra advertir documentos que constaten la apertura del protocolo de actuación frente a situaciones de maltratos y/o violencia entre miembros de la comunidad educativa del Reglamento Interno del establecimiento educacional”, agregando la letra i) del mismo considerando que “[…] en este caso no hay constancia de que se hubiere activado el protocolo de actuación del Reglamento Interno del establecimiento educacional cuando era debido […]”, mientras que, el fundamento de Derecho del acto administrativo cuestionado, tal como se desprende de la letra g) del considerando 5°, es que su representada, supuestamente, “ha infringido su deber de aplicar los protocolos de actuación contenidos en su Reglamento Interno, dispuesto en la letra f) del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del año 2009, del Ministerio de Educación”. Señala, que del análisis de norma recién citada, es posible advertir que la conducta reprochada no está contemplada en la norma supuestamente transgredida por su representada, por cuanto, esta disposición se refiere a los requisitos que deben cumplirse para que el Ministerio de Educación, reconozca oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten, situación que se refuerza con el párrafo donde está inserta esta norma, a saber: “Párrafo 3°: Reconocimiento oficial del Estado a establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media”. Agrega, que el requisito contemplado en la norma del art. 46 se refiere en términos categóricos a lo siguiente, “Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar”, y que tal situación no fue reprochada por la parte reclamada, sino que reconoció expresamente su existencia en el acto administrativo, al consignar que su representada supuestamente “ha infringido su deber de aplicar los protocolos de actuación contenidos en su Reglamento Interno […]” (letra g, considerando 5° del acto recurrido). Indica, que se debe recordar que estamos inmersos dentro del derecho administrativo sancionador, sosteniéndose tanto por la doctrina como por la jurisprudencia administrativa, jurisdiccional y constitucional, que la potestad sancionadora administrativa constituye una manifestación del ius puniendi general o único del Estado, donde los principios aplicables al derecho penal, como sería el de tipicidad, son plenamente aplicables, con matices, al derecho administrativo sancionador, principios que necesariamente deben ser aplicados en el caso de autos; que se debe tener presente que el acto administrativo cuestionado es un acto administrativo de gravamen, esto es, “aquél que supone una restricción o limitación en el ámbito jurídico de una persona”, debiendo cumplir estos actos
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias ya citadas, y de conformidad, además, con lo establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 se rechaza, sin costas, la reclamación contenciosa administrativa interpuesta por el abogado José Cisternas Tapia, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, en contra de la Superintendencia de Educación. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese virtualmente. Redacción del abogado Maximiliano Escobar Saavedra. No firma el ministro Claudio Gutiérrez Garrido, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de permiso. Rol 48-2025. Contencioso Administrativo.-
Texto Completo (Preview)
Concepción, treinta de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En este proceso Rol 48-2025, Libro Contencioso Administrativo de esta Corte de Apelaciones, compareció José Cisternas Tapia, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz . Interpuso el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por
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