TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MP C/ VICTOR JESUS VERGARA GUZMAN

Rol

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que el tribunal estima probados. Este núcleo fáctico estará compuesto por un conjunto de proposiciones fácticas que el tribunal deberá explicitar de manera clara y precisa, en términos además que dichas proposiciones fácticas no sean contradictorias entre sí”. Complementa señalando que una vez establecido el núcleo fáctico, el tribunal debe justificar la opción por esas proposiciones fácticas precisas en lugar de las versiones alternativas, lo que en este caso no habría ocurrido, ya que el Tribunal no explica los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la defensa, la sentencia definitiva pronunciada en estos autos, no satisface el estándar de fundamentación que exige el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, incurriendo con ello en el vicio que sanciona el artículo 374 letra e), dado que la prueba rendida habría sido valorada en contravención con lo preceptuado en el artículo 297, específicamente, contraviniendo las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, y en particular, del principio de razón suficiente, por lo que pide la nulidad del juicio oral y de la sentencia. Señala la recurrente, que su representado prestó declaración en juicio aportando su propia versión de los hechos, como medio de defensa, los que “junto con los demás medios de prueba rendidos dan cuenta de varios elementos que el tribunal no tomó en consideración al momento de resolver”. Precisa que, en resumen, su representado declaró en el juicio ser consumidor de marihuana, lo que explicaría su tenencia, señalando que la droga fue encontrada al interior de una propiedad de varios pisos, donde vivían al menos dos personas más, siendo relevante el hecho de que el hallazgo se produjo con motivo de una investigación, cuyo blanco no era el condenado, sino una tercera persona, de nombre Elisa, quien residía en el tercer piso. Añade que, como medio de prueba para condenar a su representado, se utilizaron vigilancias previas efectuadas en el domicilio donde fue detenido, sin que existan pruebas de tráfico correspondientes al día de la detención. Señala que, como en este caso habría, a partir de la prueba aportada por la defensa, más de una conclusión lógica posible, el tribunal se encontraba en el imperativo de dar “razones intersubjetivas acerca de su preferencia, esto es, que dé al lector de la sentencia razones que este pueda aceptar como razón –no necesariamente compartir, sino aceptar- sin necesidad de asumir la propia subjetividad del o de los jueces”. Expone que el razonamiento judicial, contenido en la sentencia, “debe expresar cual es, por así llamarlo el núcleo fáctico del caso. Es decir, cuáles son los hechos que el tribunal estima probados. Este núcleo fáctico estará compuesto por un conjunto de proposiciones fácticas que el tribunal deberá explicitar de manera clara y precisa, en términos además que dichas proposiciones fácticas no sean contradictorias entre sí”. Complementa señalando que una vez establecido el núcleo fáctico, el tribunal debe justificar la opción por esas proposiciones fácticas precisas en lugar de las versiones alternativas, lo que en este caso no habría ocurrido, ya que el Tribunal no explica los motivos por los que desecha la teoría alternativa de la defensa, la que, junto a las pruebas producidas, en opinión de la recurrente quedan sin pronunciamiento en el fallo, “en circunstancias que la versión del imputado tiene asidero en estas situaciones relatadas”. Alega, en definitiva, que no es posible en base a los fundamentos de la sen

Fallo

fallo en su considerando duodécimo, señala que “respecto a la participación en calidad de autores que fue atribuida por el Ministerio Público a los acusados en los delitos acreditados, cabe referir que se ha logrado demostrar aquella de manera holgada, y sin lugar a dudas de ningún tipo.”, precisando que “Esteban León Ortega y Rubén Palacios Palacios, fueron referidos y reconocidos en juicio como quienes el 7 de febrero de 2019 se mantenían en los domicilios que eran blancos de investigación por venta de droga, ya desde el mes de noviembre de 2018, siendo Palacios visto en una conducta de ese tipo y luego al ingreso policial encontrado con droga en su poder; y en el caso de León Ortega también apreciado en labores de vigilancia de uno de los domicilios en forma previa, y el día del ingreso policial sorprendido con sustancia ilícita de la cual se desprendió al advertir la presencia policial.” TERCERO: Que, como se puede apreciar de una atenta lectura de la sentencia, ésta realiza en su motivo décimo, un pormenorizado análisis y valoración de toda la prueba rendida, en base a la cual establece tanto el hecho punible, como la participación, de un modo total y absolutamente lógico y coherente con la prueba analizada y valorada, explicando más adelante, en su considerando décimo cuarto, la teoría alternativa sostenida por la defensa, la que es rechazada por los argumentos que se expresan, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. CUARTO: Que

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos RUC 1801167132-9, RIT O-4-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se dictó sentencia definitiva el diez de marzo de dos mil veinticinco, que en lo que interesa al presente recurso, CONDENÓ a ESTEBAN JOAQUÍN LEÓN ORTEGA, como AUTOR del delito, en

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