PERQUIL/MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO
Rol
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa O-418-2024, RUC 24- 4-0572698-6 caratulada “PERQUIL con MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO, del Juzgado de letras del Trabajo de la ciudad de Temuco, se dictó sentencia por la Sra. Jueza doña MARTA PAOLA ALVAREZ BASAEZ, con fecha 4 de octubre de 2024, en la que se acogió la demanda interpuesta y se declaró que: Y visto además lo dispuestos artículos 1, 4, 5, 7, 8, 446, y siguientes, 456, 459 del Código del Trabajo, artículo 4 de la Ley 18.833, LEY 21.133, SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda de declaración de relación laboral y en consecuencia se declara que entre doña VIVANA VICTORIA PERQUIL ROMERO, Rut N° 20.461.991-3, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO, Rut N° 70.766.500-9, persona jurídica del giro de derecho público, representada legalmente por don ISAAC ALEJANDRO CUMINAO BARROSALEX, existió́ una relación de carácter laboral que se prolongó́ desde el 1 de julio de 2021 al 19 de marzo de 2024. III.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado y en consecuencia se condena a la demanda al pago de las siguientes prestaciones 1. La suma de $811.594, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. La suma de $2.434.782, por concepto de indemnización por años de servicios. 3. La suma de $1.217.391, por concepto de recargo por despido injustificado. 4. La suma de $405.795, por concepto de Feriado proporcional IV.- SE RECHAZA la demanda de nulidad de despido. V.- Se condena en costas a la demandada y se fijan prudencialmente en $300.000. VI.- Se deja constancia que se revisó el día de hoy el Registro Nacional de deudores de pensiones de alimentos y la actora no figura con deuda. En contra de ella se alza don LUIS REYES MEDEL, abogado, en representación de la demandada, MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO, quien señala: Que de conformidad a lo establecido en los artículos 162, 446, 456, 477, 478, del Código del Trabajo, interpone Recurso de Nulidad, en contra de la sentencia definitiva, dictada en procedimiento de aplicación gen
Fundamentos
considerando octavo, señaló que: “OCTAVO: Que por otra parte este Tribunal en situaciones anteriores ha estimado y recalificado una vinculación a honorarios como laboral, ello lo es únicamente sobre el supuesto, de verificar que el ámbito de la contratación a honorarios excede el marco para el cual se establece y autoriza este tipo de contratación, esto es, excediendo el ámbito legal previsto en el artículo 4 de la Ley 18.883 y en que si bien resulta ser una realidad la proliferación de las contrataciones a honorarios en la administración pública y entre ellos los municipios, la contratación a honorarios hay que distinguirla dependiendo de las labores para las que se contrata, así la propia Ley 21.526, de fecha 28 de diciembre de 2022, reconoce estas diferencias, en que en su artículo 74 se faculta a los municipios para modificar la contratación a honorarios o suma alzada o asimiladas a grado pasando a ser contratadas por el Código del Trabajo, en aquellas labores no transitorias y permanentes para el municipio, pero manteniendo el criterio de la contratación a honorarios para el caso de contratación para cometidos específicos, en los que incluso el legislador, zanjando la duda interpretativa establece, que para efectos del artículo 4 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, se tendrán como cometidos específicos los servicios que se presten por las personas contratadas en programas comunitarios con cargo al subtitulo 21, ítem 04, asignación 004, del decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Determinó Clasificaciones Presupuestarias; o en actividades o programas financiados con cargo a recursos transferidos a la municipalidad por otro organismo, público o privado, o en programas o actividades específicos del sector de salud municipal. Cometidos específicos para los que consta y se acredita fue contratada la actora, por lo que su contratación a honorarios se ha verificado dentro del ámbito legal. Se suma a lo anterior que este Criterio asimismo haba sido sentado por el Dictamen N°E173171/2022, de fecha 10.01.2022, de la Contralia General de la República que imparte instrucciones respecto de las contrataciones a honorarios en los órganos de la administración del Estado y que reinterpreta o realiza un nuevo análisis del régimen de contratación a honorarios en la Administración del Estado, Reinterpretando los artículos 11 de la ley N° 18.834 y 4 la ley N° 18.883, para sostener que “sobre la materia es necesario señalar que esta Contralora General ha manifestado que, por regla general, la contratación a honorarios solo procede para realizar tareas accidentales y, excepcionalmente, para efectuar labores habituales cuando se trata de cometidos específicos, esto es, tareas claramente individualizadas y determinadas en el tiempo, sin que lo anterior signifique que una entidad pública pueda llegar a desarrollar sus funciones permanentes a través de este procedimiento. Lo que reitera y refuerza
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda de declaración de relación laboral y en consecuencia se declara que entre doña VIVANA VICTORIA PERQUIL ROMERO, Rut N° 20.461.991-3, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO, Rut N° 70.766.500-9, persona jurídica del giro de derecho público, representada legalmente por don ISAAC ALEJANDRO CUMINAO BARROSALEX, existió́ una relación de carácter laboral que se prolongó́ desde el 1 de julio de 2021 al 19 de marzo de 2024. III.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado y en consecuencia se condena a la demanda al pago de las siguientes prestaciones 1. La suma de $811.594, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. La suma de $2.434.782, por concepto de indemnización por años de servicios. 3. La suma de $1.217.391, por concepto de recargo por despido injustificado. 4. La suma de $405.795, por concepto de Feriado proporcional IV.- SE RECHAZA la demanda de nulidad de despido. V.- Se condena en costas a la demandada y se fijan prudencialmente en $300.000. VI.- Se deja constancia que se revisó el día de hoy el Registro Nacional de deudores de pensiones de alimentos y la actora no figura con deuda. En contra de ella se alza don LUIS REYES MEDEL, abogado, en representación de la demandada, MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO, quien señala: Que de conformidad a lo establecido en los artículos 162, 446, 456, 477, 478, del Código del Trabajo, interpone Recurso de Nulidad, en contra de la sentencia definitiva, dictada en
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa O-418-2024, RUC 24- 4-0572698-6 caratulada “PERQUIL con MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO, del Juzgado de letras del Trabajo de la ciudad de Temuco, se dictó sentencia por la Sra. Jueza doña MARTA PAOLA ALVAREZ BASAEZ, con fecha 4 de octubre de 2024, en la que se acogió la demanda interpuesta y se declaró que: Y visto ademá
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica