SIN INFORMACION

OSCAR EDUARDO DIAZ VALENCIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, quienes por si y en favor de don Oscar Eduardo Díaz Valencia, empleado, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N°25.820.405-0, domiciliados para estos efectos en Mateo Toro y Zambrano N°1018 de Antofagasta, quienes interponen acción de amparo, en favor del mentado, contra de Resolución Exenta N°24548167 de fecha 2 de diciembre de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se rechaza solicitud de residencia definitiva, y se dispone orden de abandono del país en un plazo de 10 días, estimando que ello es ilegal y arbitrario, vulnerando su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 letra A de la Constitución Política de la República, solicitando en definitiva se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida resolución e instruyendo al recurrido que realice una nueva revisión documental y decidir conforme a derecho su solicitud de residencia temporal. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se indica que don Óscar Eduardo Díaz Valencia, empleado, de nacionalidad colombiana, ingresó al país como turista y estando dentro del territorio nacional solicitó el beneficio migratorio de residencia temporal, accediendo a dicho beneficio. Añade que luego del vencimiento de su visado, solicitó con fecha 11 de diciembre de 2020 la residencia definitiva siguiendo todas las instrucciones dispuestas por la legislación respecto del beneficio solicitado, adjuntando toda la documentación requerida por la autoridad migratoria, para establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Refieren que, sin perjuicio del cumplimiento estricto de los requisitos, la autoridad migratoria, con fecha 2 de diciembre de 2024 notificó al amparado de la Resolución Exenta N°24548167, mediante la cual se rechaza su solicitud de residencia definitiva y se dispone la orden de abandono, señalando lo siguiente: “(…) 2. Que, en virtud de los antecedentes analizados por esta autoridad, el extranjero no cumple con los requisitos que lo habilitan para residir en el país, ya que registra una condena en Chile como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con licencia de conducir suspendida, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de 2 unidades tributarias mensuales, y a las accesorias de suspensión para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, en causa RIT 14189-2020, RUC 2000627331-K, del Juzgado de Garantía de Antofagasta, según consta en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021 y ejecutoriada el 07 de diciembre de 2021, demostrando una conducta que vulnera bienes jurídicos e intereses protegidos por el Estado, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 inciso final, con relación al artículo 33 N°2 de la Ley N°21.325, es procedente el rechazo de su solicitud de residencia definitiva. 3. Que, mediante notificación electrónica de fecha 21-08-2024, se comunicó a la persona extranjera respecto de las razones que sirven de fundamento al rechazo de su solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley N°21.325, otorgándole un plazo de 10 días para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por esta autoridad.(…)”. Hacen presente que la Resolución Exenta yerra en indicar que se realizó notificación previo rechazo, pues, el amparado jamás fue notificado y no tuvo oportunidad de aportar antecedentes adicionales y descargos, siendo la primera y única resolución notificada aquella que se recurre en autos, burlándose expreso mandato del artículo 31 de la Ley 19.880; asimismo, la Resolución Exenta que se recurre no distingue ni analiza diligentemente la causa penal que se cita. Señalan que efectivamente el amparado mantiene un registro penal ante Juzgado de Garantía de Antofagasta, en causa RIT 14189-2020, sin embargo, la resolución recurrida sólo cita la causa penal en un estadio procesal, es decir no dist

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que atendiendo a estos conceptos y para lo que ha de resolverse, es necesario tener presente que la Resolución Exenta N°24548167 de 2 de diciembre de 2024 que rechazó el beneficio de residencia definitiva del amparado y dispuso su abandono del país, obedece a la circunstancia que el amparado fue condenado con fecha 23 de noviembre de 2021 como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con licencia de conducir suspendida, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de 2 unidades tributarias mensuales, y a las accesorias de suspensión para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, en causa RIT 14189-2020, RUC 2000627331-K del Juzgado de Garantía de Antofagasta, según cons

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Antofagasta, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, quienes por si y en favor de don Oscar Eduardo Díaz Valencia, empleado, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N°25.820.405-0, domiciliados para estos efectos en Mateo Toro y Zambrano N°1018 de Antofagasta, quienes interponen acción de

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