2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RUIZ/ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-346-2023, se acogió la demanda, declarando la existencia de la obligación entre las partes y ajustado a derecho el despido indirecto de la parte demandante, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con recargo del 50% y feriado legal, con reajustes e intereses, rechazándola en lo demás. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada, quien invoca la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 3º letra b), 7º y 8º, inciso primero, del mismo cuerpo normativo y de los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley N° 18.883. En subsidio, plantea la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo por considerar necesaria la alteración de la calificación de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, manifestando que la sentencia recurrida dejó de aplicar las normas específicas que estima aplicables a la contratación del actor, a saber, los artículos 3º letra b), 7º y 8º, inciso primero, del mismo cuerpo normativo y 1º, 3° y 4º de la Ley N° 18.883. Sostiene que la conclusión a la que se arribó en la sentencia, en cuanto a que su relación con el actor se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente correcta, infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por las normas de ese estatuto, por expresa disposición de su artículo 1º, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, Estatuto para Funcionarios Municipales. Postula que la labor que desempeñó el demandante de autos no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, porque sus normas no rigen en las municipalidades ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en sus respectivos estatutos y siempre que no sean contrarias a aquéllos. Agrega que la existencia de notas de laboralidad no es motivo para configurar una relación sometida al Código del Trabajo, porque dichas condiciones pueden pactarse igualmente en un contrato a honorarios para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el precitado artículo 4° de la Ley Nº 18.883. Así, la Circular N° 78, del Ministerio de Hacienda, en su numeral 9 letra c3, dispone que los contratos de honorarios señalarán “Las condiciones en que se desempeñará el trabajo, montos a pagar, beneficios laborales adicionales, Los beneficios adicionales como feriado, licencias, permisos u otros…y se fije una jornada de trabajo”. Finalmente, argumenta que la entidad edilicia no estaba facultada legalmente para contratar al demandante bajo las normas del Código del Trabajo, ya que el artículo 3° de la Ley N°18.883 restringe esa posibilidad a casos específicos, que no concurrían en la especie, motivo por el cual hacerlo fuera de ese marco habría implicado trasgredir las normas constitucionales que regulan la competencia y ámbito de actuación de los órganos públicos. SEGUNDO: Que, en subsidio, la recurrente ha planteado el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por estimar necesaria la alteración de la calificación de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Ello, debido a que los hechos establecidos en la sentencia no configurarían un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato que justificara el despido indirecto. Respecto a la no escrituración del contrato de trabajo, explica que las municipalidades solo pueden contratar personal bajo el Código del Trabajo en casos específicos señalados

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandada, quien invoca la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 3º letra b), 7º y 8º, inciso primero, del mismo cuerpo normativo y de los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley N° 18.883. En subsidio, plantea la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo por considerar necesaria la alteración de la calificación de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, manifestando que la sentencia recurrida dejó de aplicar las normas específicas que estima aplicables a la contratación del actor, a saber, los artículos 3º letra b), 7º y 8º, inciso primero, del mismo cuerpo normativo y 1º, 3° y 4º de la Ley N° 18.883. Sostiene que la conclusión a la que se arribó en la sentencia, en cuanto a que su relación con el actor se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente correcta, infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por las normas de ese estatuto, por expresa disposición de su artículo 1º, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, Estat

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18 Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-346-2023, se acogió la demanda, declarando la existencia de la obligación entre las partes y ajustado a derecho el despido indirecto de la parte demandante, condenando a la demandada al pago

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