/ESPINOZA
Rol
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
LIQUIDACIÓN SIMPLIFICADA
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos: 1.- Que, el artículo 4 de la Ley 20.720 dispone las reglas de la apelación en los procedimientos concursales de reorganización y liquidación, prescribiendo en el n° 4 que “Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo. En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.”. 2.- Que, a folio 19 de los autos de primera instancia, el apoderado del solicitante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 14 de abril de 2025, que excluyó de la liquidación el crédito universitario con aval del Estado, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones, disposición legal citada y, lo dispuesto en los artículos 201 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto el dieciséis de abril de dos mil veinticinco y concedido el veintiuno de abril del dos mil veinticinco, en contra de resolución de catorce de abril de dos mil veinticinco. Devuélvase. N°Civil-1028-2025.
Fallo
se declara que los ministros señora Matilde Esquerré Pavón, señor Rafael Andrade Díaz y abogada integrante señora Laura Silva Uribe se encuentran inhabilitados para conocer de la presente causa. Vistos: 1.- Que, el artículo 4 de la Ley 20.720 dispone las reglas de la apelación en los procedimientos concursales de reorganización y liquidación, prescribiendo en el n° 4 que “Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo. En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.”. 2.- Que, a folio 19 de los autos de primera instancia, el apoderado del solicitante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 14 de abril de 2025, que excluyó de la liquidación el crédito universitario con aval del Estado, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones, disposición legal citada y, lo dispuesto en los artículos 201 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, por impro
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción GSR/v.p.s. Concepción, treinta de abril de dos mil veinticinco. Con el mérito de la constancia que antecede, se declara que los ministros señora Matilde Esquerré Pavón, señor Rafael Andrade Díaz y abogada integrante señora Laura Silva Uribe se encuentran inhabilitados para conocer de la presente causa. Vistos: 1.- Que, el artículo 4 de la Ley 20.720 dispone las reglas de la a
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