GUSTAVO ENRIQUE RENOM MOLINA CON YAEL SILVIA SCHKOLNICK GUTTMANN (VISTA EN POS DEL I.C. N° 16885-2023)
Rol
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En esta causa seguida ante el Juez Árbitro Arbitrador Iñigo de La Maza Gazmuri, por sentencia de veinte de octubre de dos mil veintitrés, rectificada por resolución de nueve de noviembre del año dos mil veintitrés, dictadas en los autos Rol 5045-2022 del Centro de Arbitraje y Mediación de Cámara de Comercio de Santiago, se tuvo por liquidada la Sociedad “Constructora Sol Poniente Limitada”, que actualmente se llama “Asesorías e Inversiones GRM”, consignando los activos y pasivos respectivos. En contra de aquel fallo la parte dedujo recurso de casación en la forma fundado, en la existencia de la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que para establecer la procedencia de este recurso de impugnación formal se debe considerar su carácter excepcional y, además, que su objeto es invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley. Pues bien, en este caso, conforme al Acta de Bases del Procedimiento de Liquidación, suscrito el 20 de mayo de 2022, las partes pactaron, en el numeral tercero, las normas aplicables a la conducción del procedimiento, entre ellas: “a) El arbitraje se regirá por el Reglamento Procesal de Arbitraje, en adelante el Reglamento, y los Estatutos del CAM Santiago en actual vigencia, con las modificaciones que constan en la presente acta, en conformidad con el artículo 26° del Reglamento. En lo no previsto se estará a la voluntad de las partes, en su defecto a la del Tribunal -de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 1° del Reglamento- y, supletoriamente, se aplicarán las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Orgánico de Tribunales y la Ley N°20.886 sobre Tramitación Electrónica. (…) b) La calidad con la que actuará el Tribunal Arbitral será de arbitrador conforme a lo establecido en la cláusula arbitral del contrato y el Reglamento.” Segundo: Que no consta en el Acta de Bases del Procedimiento de Liquidación que se haya pactado alguna cláusula relativa a la procedencia de los recursos ordinarios, por lo que, al tenor de lo acordado en la letra a) del numeral tercero de las bases, para determinar el régimen recursivo se debe recurrir al Reglamento Procesal de Arbitraje. Pues bien, el artículo 43 de dicho Reglamento dispone: “Recursos para ante un Tribunal Arbitral Superior. No procederá recurso alguno en contra del laudo arbitral, salvo que las partes, expresamente, acordaren la procedencia de los recursos de apelación y de casación en la forma. Cuando las partes acordaren la procedencia de recursos sin la indicación del Tribunal competente, se entenderá que, por el hecho de haberse sometido a este Reglamento, dicho Tribunal corresponderá a uno colegiado constituido conforme al mismo. La designación de los Árbitros para la constitución de dicho Tribunal deberá solicitarse al CAM Santiago, dentro de los diez días de concedido el recurso, bajo apercibimiento de declararse abandonado por el Árbitro, de oficio o a petición de parte.” Por consiguiente, no existiendo acuerdo respecto de la procedencia del recurso de casación en la forma y, conforme a lo pactado por las partes, la interposición de este recurso de casación supone en alguna medida el desconocimiento de una actuación propia, como es la celebración de un contrato con cláusula de compromiso, esto es, un pacto en que las mismas partes –en procura de sus propios intereses– acordaron libre y conscientemente someterse a la decisión de un juez árbitro, renunciando a todos los recursos que confiere a los litigantes el ordenamiento jurídico común u ordinario, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento señalado.
Fallo
fallo la parte dedujo recurso de casación en la forma fundado, en la existencia de la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Considerando: Primero: Que para establecer la procedencia de este recurso de impugnación formal se debe considerar su carácter excepcional y, además, que su objeto es invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley. Pues bien, en este caso, conforme al Acta de Bases del Procedimiento de Liquidación, suscrito el 20 de mayo de 2022, las partes pactaron, en el numeral tercero, las normas aplicables a la conducción del procedimiento, entre ellas: “a) El arbitraje se regirá por el Reglamento Procesal de Arbitraje, en adelante el Reglamento, y los Estatutos del CAM Santiago en actual vigencia, con las modificaciones que constan en la presente acta, en conformidad con el artículo 26° del Reglamento. En lo no previsto se estará a la voluntad de las partes, en su defecto a la del Tribunal -de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 1° del Reglamento- y, supletoriamente, se aplicarán las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Orgánico de Tribunales y la Ley N°20.886 sobre Tramitación Electrónica. (…) b) La calidad con la que actuará el Tribunal Arbitral será de arbitrador conforme a lo establecido en la cláusula arbitral del contrato y el Reglamento.” Segundo: Que no consta en el Acta de Bases del Procedimiento de Liquidación que se haya pactado alguna cláusula relativa a
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CA de Santiago. Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En esta causa seguida ante el Juez Árbitro Arbitrador Iñigo de La Maza Gazmuri, por sentencia de veinte de octubre de dos mil veintitrés, rectificada por resolución de nueve de noviembre del año dos mil veintitrés, dictadas en los autos Rol 5045-2022 del Centro de Arbitraje y Mediación de Cámara de Comercio de Santiago, s
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