ALLENDE/SALMONES AYSEN S.A.
Rol
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En antecedentes RUC 23-4-0488746-7 RIT O-28-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud, el abogado Sr. Sebastián Avendaño Farfán, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil veintitrés dictada por la Jueza Suplente de dicho tribunal Sra. Danae Cecilia Fuentes Ferrera, en cuanto rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta en favor de Luis Alberto Allende Poblete. Que el recurso de nulidad en primer término, se fundamenta en la causal contenida contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, que establece “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”. Señala que el tribunal a quo ha infringido la normativa contenida en el artículo 456 del Código del Trabajo, sobre normas reguladoras de prueba en materia laboral, vulnerando los elementos que constituyen la sana critica como método de valoración de las pruebas, concretamente las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica. Expresa, en primer término, que la juez del fondo en el
Fundamentos
considerando quinto tiene por establecido que efectivamente no existía el documento “Obligación de informar riesgos laborales” respecto de las labores de “desplacado” desempeñadas por el actor, y que éste se elaboró́ con posterioridad al accidente, pero que le basta y estima como suficiente el documento denominado “Obligación de informar procesos”, que contiene indicaciones generales relativas al riesgo de sufrir golpes. Según el recurrente es este razonamiento el que infringe una máxima de la experiencia, lo que deviene además en un razonamiento ambiguo, puesto que es sabido por la comunidad toda que “por cada puesto de trabajo, se debe informar todos los peligros de accidentes y enfermedad profesional que se presentan, producto de la realización de ese trabajo. Adicionalmente se debe indicar qué medidas de control se deben aplicar, sean estas ingenieriles (sistemas de protección/sensores), administrativas (procedimientos de trabajo) o elementos de protección personal (...); no bastando un documento general, sino que urge la existencia de procedimientos de trabajo seguro y obligación de informar riesgos laborales precisos y aplicables a cada caso en concreto dentro de una empresa, más aún si tenemos en consideración la gran variedad de labores y cargos existentes en una planta de producción. Además, señala que, el razonamiento es ambiguo, infringiéndose las reglas de la lógica, en concreto, la ley fundamental de la coherencia y el principio del tercero excluido. Según el recurrente, resulta forzado concluir que la existencia de la ODI de 2022 no es suficiente para entender por cumplido la obligación legal, pues conforme las máximas de la experiencia cada puesto de trabajo debe tener un procedimiento específico y, en ese caso, la empresa no contaba con el protocolo respectivo, no pudiendo existir una tercera posibilidad, en virtud del principio lógico. Agrega que, en lo relativo a la presencia de un supervisor o prevencionista de riesgos que se encargase de fiscalizar la adopción de las medidas de seguridad y control pertinentes, la jueza tiene por acreditado que “coinciden el absolvente y ambas testigos de la demandada, junto con el propio demandante, que si bien hay supervisores (prevencionistas de riesgo) en la planta, estos trabajan de lunes a viernes, de 8.00 a 17.30 hrs; doña Danitza Díaz, que luego de ese horario quedan disponibles al teléfono, y en caso de una emergencia deben asistir, en cualquier horario.” Sostiene que aquí se infringe nuevamente las máximas de la experiencia, pues la sentenciadora esgrime que no se explica cómo se evita la ocurrencia del accidente con la presencia de un supervisor, cuando es sabido por la comunidad toda que precisamente ese personal es quien está mejor capacitado para controlar al resto de los trabajadores y corregir actitudes riesgosas, teniendo en consideración que -la mayoría de las veces- para optar a ese cargo deben tener ciertos cursos o estudios que le brinden mayores conocimientos y herra
Fallo
se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Sr. Sebastián Avendaño Farfán en contra la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil veintitrés dictada por Sra. Danae Cecilia Fuentes Ferrera Jueza Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Ancud, sentencia que en consecuencia no es nula. Redacción del Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Regístrese y notifíquese. Rol N ° 542-2024. Laboral
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En antecedentes RUC 23-4-0488746-7 RIT O-28-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud, el abogado Sr. Sebastián Avendaño Farfán, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil veintitrés dictada por la Jueza Suplente de dicho tribunal Sra. Danae Cecilia Fuentes Ferrera, en cuanto rechaz
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