ANTONIO JOSÉ MORENO C/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Con fecha 2 de diciembre del año 2025, comparece Antonio José Moreno, cédula de identidad para extranjeros N°26.888.259-6, de nacionalidad venezolana, y domiciliado en camino Termas, Siete Puentes, casa S/N, Gultro, comuna de Olivar, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria los derechos garantizados en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en que el año 2018 llegó a Chile junto a su familia y, el 8 de agosto de 2023, envió su solicitud de residencia temporal dentro de Chile, subcategoría reunificación familiar, la que se encuentra en la etapa de resolución desde febrero de 2024. Agrega, que extravió su cédula de identidad, fue al Registro Civil para reimprimirla para poder realizar sus trámites ante el Banco Estado pues, al extraviar la cedula, también perdió sus tarjetas bancarias y no ha podido acceder a retirar su sueldo. Alega que, al no recibir respuesta por parte de la recurrida en relación con la solicitud de residencia temporal, se ha superado con creces el plazo de 6 meses establecido por el legislador, en el artículo 27 de la Ley N°19.880, para la duración del procedimiento administrativo en relación con el artículo 37 de la Ley N°21.325. Señala, que vive permanentemente en una completa incertidumbre, ya que ha pasado el tiempo establecido en la Ley correspondiente para la total tramitación de un procedimiento administrativo y su solicitud de residencia temporal no llega a término, lo cual le produce un estado de preocupación y ansiedad por temor a quedarse sin el dinero necesario para poder subsistir en este país. Menciona la normativa aplicable en la especie, alega que se han vulnerado las garantías consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 d
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de residencia temporal, subcategoría reunificación familiar, iniciada por el actor con fecha 8 de agosto de 2023, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. 3° Que, de los antecedentes que obran en autos, es posible tener por acreditado que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre la solicitud de residencia temporal del recurrente, al menos a la fecha de interposición de la presente acción, asimismo ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución de este. Luego, el recurrido ha explicado que la petición de marras se encuentra en etapa de “Resolución”. El estado de esta solicitud puede verificarse por el interesado, en la plataforma en línea, que el Servicio recurrido ha dispuesto para ello. 4° Que, es necesario hacer presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir la solicitud migratoria y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que establece la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 5° Que, de acuerdo a lo informado por la recurrida, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la s
Fallo
por tanto cuenta con una cédula de identidad, encontrándose actualmente en territorio nacional y, además, cuenta con un certificado de residencia en trámite, por lo tanto, se encuentra en una situación plenamente regular, pudiendo acceder el extranjero a un certificado que acredita tal situación. Menciona, que el Servicio Nacional de Migraciones, velando por el debido cumplimiento efectivo de la función pública, actuando de propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones y siempre dentro de la esfera de sus atribuciones, ha remitido los respectivos Oficios Ordinarios a diversas instituciones públicas para solicitar que, en el ámbito de sus atribuciones, soliciten a los organismos que se encuentran bajo su fiscalización y supervigilancia que reconozcan como vigentes las cédulas de identidad para extranjeros que les sean exhibidas conjuntamente con un comprobante de residencia temporal en trámite o prórroga de residencia temporal en trámite. En cuanto a la duración del procedimiento administrativo, sostiene que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo “no fatal”, esto es, un plazo referencial y prudencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado, además a su respecto no se ha estable
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C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Con fecha 2 de diciembre del año 2025, comparece Antonio José Moreno, cédula de identidad para extranjeros N°26.888.259-6, de nacionalidad venezolana, y domiciliado en camino Termas, Siete Puentes, casa S/N, Gultro, comuna de Olivar, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependien
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