CONTRA ALEXANDER JOSE MONTIEL MIJARES
Rol
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2301269661-2, RIT N° O-642-2024, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 19 de febrero de 2025, condenando al acusado Alexander José Montiel Mijares, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de un tercio de unidad tributaria mensual, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos mientras dure la condena, sin costas, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, sorprendido en esta jurisdicción el 20 de noviembre de 2023, pena que deberá cumplir efectivamente. En representación del acusado mencionado, la Defensora Penal Pública doña Andrea Norambuena Beltrán, dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia de rigor, compareció la Defensora Penal Pública doña Andrea Norambuena Beltrán, mientras que por el Ministerio Público asistió la abogado doña Marcela Briceño Campillay. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso deducido, se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como antecedentes del recurso, reproduce los hechos materia de la acusación del Ministerio Público, añadiendo que la estrategia de la defensa se encaminó a esclarecer los hechos materia de la acusación, y es así como su representado renunció a su derecho a guardar silencio, prestando declaración reconociendo los hechos y su participación, ejerciendo en definitiva una defensa colaborativa. Agrega que en audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, solicitó el reconocimiento de la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 6, pero además se le reconozca la del articulo 11 N° 9 del Código Penal, ya que desde los primeros actos del procedimiento su representado mantuvo una actitud colaborativa, lo que permitió disminuir considerablemente la labor probatoria del Ministerio Público, aportando antecedentes que permitieron lograr la convicción del tribunal para un veredicto condenatorio. En ese escenario pidió que, en consideración a las atenuantes solicitadas y la colaboración calificada del acusado, se procediera a la rebaja de la pena más allá del mínimo legal asignada al delito. En cuanto a la causal de nulidad invocada, expresa que se realizó una errónea aplicación del derecho al no considerar el tribunal la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos como calificada y de entidad, lo que redunda en la aplicación de una pena mayor que aquella que se le debió haber impuesto a su representado, reproduciendo la declaración del imputado durante el juicio oral, contenida en el motivo Cuarto de la sentencia. SEGUNDO: Que a juicio de la defensa, el vicio que denuncia en el presente recurso está en el considerando Décimo Tercero del fallo, que al efecto transcribe. Señala que en ese punto se vuelve palmaria la constitución de la causal de nulidad invocada, por cuanto la entidad de la colaboración de su representado fue manifiesta, ya que no solo declaró en Policía de Investigaciones desde el comienzo del procedimiento, sino que, en su transcurso, y en la audiencia de juicio oral. Agrega que la declaración de su representado se mantuvo a lo largo de la investigación, y fue la misma versión que entregó en estrado, y que es coincidente con la prueba de cargo, y ha sido de tal entidad, que, de haberse considerado, debería el tribunal haber rebajado la pena en a lo menos dos grados considerando la entidad que esgrime y que los propios sentenciadores consideraron calificada. Concluye que el perjuicio a su representado es evidente, pues se le impone una pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo (sic) de carácter efectiva, no reconociéndose a su favor la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Có
Fallo
fallo impugnado, solo cabe disponer el rechazo del recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del acusado Alexander José Montiel Mijares, en contra de la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, y en consecuencia se declara que dicha sentencia no es nula. Regístrese, dese a conocer a los intervinientes y devuélvase. Redacción de la Ministro señora Marilyn Fredes Araya. Rol N° 155-2025 Penal. 6
Texto Completo (Preview)
Iquique, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC N° 2301269661-2, RIT N° O-642-2024, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 19 de febrero de 2025, condenando al acusado Alexander José Montiel Mijares, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de un tercio de unidad tributaria mensual, accesori
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