TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

MP C/ ALBERTO ANTONIO VILCA COPA

Rol

Fecha

5 de mayo de 2025

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT 147-2024, RUC 2301098740-7, por sentencia definitiva de fecha cinco de marzo del año en curso, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los Jueces Titulares don Marcelo Martínez Venegas, don Juan Pablo Palacios Garrido y don Mauricio Pizarro Díaz, se resolvió: “I.- Que, por unanimidad, se absuelve a ALBERTO ANTONIO VILCA COPA como autor de los delitos consumados de: un delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil; un delito de Amenazas Simples, en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley 20.066, y; un delito de lesiones menos graves, en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 399 en relación con el artículo 494 N°5, ambos del código penal, en relación con el artículo 5 de la Ley 20.066; todos supuestamente cometidos en la comuna de Chañaral, el día 17 de septiembre de 2023, en perjuicio de la víctima Karina Araya (Hecho N°1). II.- Que, por unanimidad, se condena a ALBERTO ANTONIO VILCA COPA como autor de un delito consumado de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, cometido el día 10 de octubre de 2023, en la comuna de Chañaral (Hecho N°2), a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de reclusión menor en su grado medio y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. III.- El sentenciado deberá cumplir la pena corporal impuesta de manera real y efectiva, sirviéndole de abono 303 días, según el certificado de la Unidad de Causas del Tribunal, inserto en el SIAGJ. IV.- Que no se condena en costas al Ministerio Público ni al sentenciado”. La señora Defensora Penal Pública doña Aileen Kenett Portila, por el sentenciado Alberto Antonio Vilca Copa, deduce recurso de nulidad penal con la finalidad de que est

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: A propósito del arbitrio en estudio conviene decir que el artículo 372 del Código Procesal Penal dispone que: “El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo ésta última, según corresponda, por las causales expresamente señaladas en la ley”. El artículo 373 del mismo texto legal, expresa: “Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o concurrentes: b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. SEGUNDO: La referida causal de invalidación se basa en que los errores de derecho se expresan en dos aspectos, (1) violación o inobservancia de ley o (2) falsa o errónea aplicación de ley. El primero de ellos, se dirige hacia la indeterminación incorrecta de la norma y la desacertada interpretación de aquella. La segunda fase se dirige hacia la incorrecta calificación y subsunción del hecho en el supuesto abstracto de la norma anteriormente seleccionada e interpretada, así como la desacertada determinación y precisión de las consecuencias jurídicas que se derivan de la norma jurídica seleccionada, interpretada y aplicada al caso concreto. TERCERO: Estos errores de derecho exigen como condición necesaria que el recurso asuma como premisa de su razonamiento crítico el exacto establecimiento de hechos de la sentencia impugnada. Cualquier denuncia de infracción normativa que solamente encuentra fundamento en la medida que se modifique el supuesto de hecho fijado en la sentencia deja de ser una infracción de esta especie, puesto que aquí el error no tiene su origen en la determinación de la norma, ni en la aplicación que se hace de ella, sino en último término en la alteración fáctica que se introduce como presupuesto del recurso, en cuanto solo por esa vía llega a ser errónea la determinación y aplicación del derecho. CUARTO: El recurrente desarrollando su libelo invalidatorio sostiene que los sentenciadores, al no otorgarle a la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal la calidad de muy calificada, como así lo solicitó en la audiencia de determinación de pena, incurrieron en una errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así las cosas, el Tribunal indicó por unanimidad el rechazo a calificar la atenuante referida, dando como justificación que el imputado, aunque declara en forma coherente, fue detenido en flagrancia, razón por la cual no es posible calificarla. Añade que según el autor don Mario Garrido Montt:” Colaborar en la investigación debe entenderse como la preocupación del imputado de suministrar a la autoridad los antecedentes que provean al esclarecimiento del suceso y de la parti

Fallo

fallo de primer grado el que se refiere a la atenuante ya mencionada la que acoge y por las razones que da no le otorga el carácter de muy calificada. Se solicita que esta Corte acoja el recurso y se resuelva decretar la nulidad de la sentencia recurrida, respecto del hecho 2° en la parte que condenó a Alberto Vilca Copa como autor del delito desacato previsto y sancionado en el artículo 240 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, dictando en su reemplazo la sentencia que en derecho corresponda, esto es, imponiendo la pena de 300 días de reclusión menor en su grado mínimo. QUINTO: Cabe recordar que la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, pretende premiar a la persona imputada que, por vía de aportación de antecedentes, facilita la labor de persecución del Estado, desarrollando así una actuación a la que no está obligada en modo alguno desde que tiene derecho a guardar silencio durante todo el procedimiento. Mas, no basta solo un reconocimiento para entender que se ha colaborado al esclarecimiento de los hechos, pues no cualquier ayuda es apta para producir el efecto moderador desde que la norma predica que la colaboración debe ser sustancial, es decir, se requiere que, de modo considerable, aporte a la aclaración de los hechos que se le atribuyen. SEXTO: Los juzgadores en el motivo décimo quinto de la sentencia refutado a propósito de la menguante tantas veces mencionada señalaron

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C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RIT 147-2024, RUC 2301098740-7, por sentencia definitiva de fecha cinco de marzo del año en curso, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los Jueces Titulares don Marcelo Martínez Venegas, don Juan Pablo Palacios Garrido y don Mauricio Pizarro Díaz, se resolvió: “I

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