2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ JULIO RICHARD AGUILAR ECHEVERRIA

Rol

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: En esta causa RUC 1900556350-2 y RIT 87-2024 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 24 de febrero último se absolvió a Julio Richard Aguilar Echeverría de ser autor de los delitos consumados de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, y de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, descrito y sancionado en los artículos 1° y 4° de la Ley N° 20.000, supuestamente acaecidos el 25 de mayo de 2019. El Ministerio Público interpuso recurso de nulidad, el que fue admitido a tramitación por resolución de 12 de marzo del año en curso, fijándose la audiencia para su conocimiento, la que se realizó el día 15 de abril pasado.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso intentado se fundó en el motivo de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, pues se reclama la vulneración al principio de la razón suficiente. En lo que respecta al delito de receptación, refiere que si bien no se puede condenar con el solo mérito de la declaración del imputado, ello sí puede acontecer cuando la confesión del acusado aparece complementada o confirmada con la prueba de cargo, como sucede en la especie. Explica que la declaración de los funcionarios aprehensores dieron cuenta que la placa patente única que portaba el vehículo, al cuidado del imputado, no coincidía con aquélla grabada en los vidrios, mientras que las placas patentes originales del móvil se encontraban en el asiento del copiloto, vehículo que había sido robado días antes y que de esta última circunstancia tenía pleno conocimiento el acusado, tal como lo reconoció en su indagatoria. Reprocha que la sentencia estimara la insuficiencia probatoria de los testigos policiales, arguyendo los jueces al respecto que no se rindió prueba documental que acreditara el delito base de la receptación de vehículo motorizado, desconociendo así el principio de libertad probatoria. En lo que concierne al delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, critica la parte recurrente que los sentenciadores hubieren razonado que lo reconocido por el imputado es que “vendía”, hipótesis diversa a la contenida en la acusación fiscal consistente en la tenencia y porte. Aduce, sin embargo, que la venta supone siempre la tenencia, siendo además un indicio ineludible que quien porta, tiene o posee sustancias prohibidas dosificadas en 12 bolsas, tiene por objeto el tráfico. Agrega entonces que no le corresponde al Ministerio Público probar que el porte, así descrito, es para el consumo, sino que es carga de la defensa. Solicita que se anule el juicio y la sentencia y se realice un nuevo juicio oral ante jueces no inhabilitados. Segundo: Que en relación a la causal intentada, reiteradamente se ha sostenido que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar con rigor intelectual la corrección de la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. Motivar la decisión sobre los hechos significa elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de éstos por probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos contradictoriamente en la litis. Tal deber apunta no sólo a hacer inteligible la decisión, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el terreno previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo. Tercero: Que la preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieran por probados, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297. Esta norma, s

Fallo

fallo cuestionado acata tales requerimientos. En primer término, es conveniente dejar consignado que el Ministerio Público sostuvo los siguientes hechos en su acusación: “El día 25 de mayo de 2019, a las 14:35 horas aproximadamente el imputado JULIO AGUILAR ECHEVERRÍA fue sorprendido por personal de la PDI teniendo en su poder estacionado en el frontis del condominio de la calle Las Margaritas Nº 2115, en la comuna de Renca, el automóvil PPU JCJV-24 marca Toyota, modelo Yaris Sport, color blanco que había sido robado a su propietario Francisco Ismael Saavedra Donoso, el día 20 de mayo del 2019, en la comuna de La Florida, manteniendo encargo vigente Nº 3621-05-2019 de la Comisaria de Los Quillayes, el imputado sabia o no podía menos que saber el origen ilícito del vehículo, ya que al momento de su detención solo presentaba la patente trasera PPU FFKB-79, además de la proximidad temporal con el robo, además al momento de su detención el imputado portaba en el bolsillo derecho del pantalón, dos bolsas blancas contenedoras de COCAÍNA, las que pesaron 3.66 gramos y entre sus vestimentas $121.000.- también en el maletero del vehículo tenía, portaba y ocultaba una mochila color negro con 12 contenedores plásticos y una bolsa transparente con 43.71 gramos de CANNABIS SATIVA en su interior, la droga no estaba destinada a un tratamiento médico ni a su uso consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo.” Quinto: Que en el considerando séptimo de la sentencia, previo a la valoración

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6 Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En esta causa RUC 1900556350-2 y RIT 87-2024 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 24 de febrero último se absolvió a Julio Richard Aguilar Echeverría de ser autor de los delitos consumados de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, y de

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