VILLANUEVA/ZUMBALE PRIMO SPA
Rol
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: Respecto de los recursos de Casación y Apelación en subsidio de la sentencia deducidos por don LIN-KIU LY FUMEY y FRANCISCO GAJARDO CONTRERAS, abogados por el demandante don JUAN VILLANUEVA. En estos autos rol Nº C-908-2022 del Juzgado de Letras de Victoria, caratulados “VILLANUEVA/ZÚMBALE PRIMO”, por sentencia definitiva del treinta y uno de octubre de 2023, se declaró: “EN CUANTO A LA TACHA DE TESTIGOS: Que SE RECHAZA, con costas, la tacha de testigos opuesta por la parte demandante, don JUAN ANTONIO VILLANUEVA SALINAS en contra de ZUMBALE PRIMO SpA. EN CUANTO AL FONDO: Que SE RECHAZA, sin costas, la demanda interpuesta por don JUAN ANTONIO VILLANUEVA SALINAS en contra de ZUMBALE PRIMO SpA. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Dictada por doña KATERINE LAVANDEROS CURAQUEO, Jueza Suplente del Juzgado de Letras y Familia de Victoria”. En contra de esa sentencia, la demandante dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación. Considerando. En cuanto al Recurso de Casación en la forma: Primero: Que la causal que alega el recurrente como fundamentación de su recurso de casación se basa en el artículo 768 Nº4 y 5, en relación con el numeral 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil Pide al tribunal de alzada, que, conociendo del presente recurso, lo acoja y atendiendo a los vicios que se señalara, invalide la sentencia recurrida y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, dicte aquella con arreglo a derecho, acogiendo en todas sus partes la demanda interpuesta en estos autos, con expresa condena en costas. En cuanto a la causal del artículo 768 n°4 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, en relación con la misma, indica el recurrente que la sentencia ha sido pronunciada con omisión de los requisitos exigidos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: Nº4 “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendi
Fundamentos
considerando duodécimo el tribunal cuestiona a esta parte por no haber precisado en la demanda la época cuando debía haber cumplido con sus obligaciones y la manera de acreditar ello a la contraria, cuando señala: “Sin embargo, el demandante no precisa en su escrito la época acordada para cumplir con sus obligaciones y la forma como acreditarle a la contraria el cumplimiento de las mismas”. Por lo que la sentenciadora, impone una condición no especificada por esta parte, ni tampoco alegada por la demandada, la que,
Fallo
por tanto, no fue materia de debate, ni menos exigida por la contraria, ni menos acreditada por ello, por lo que no puede tenerse como punto de prueba o condición la fecha época en que nuestro representado debía cumplir con sus obligaciones y menos que debía haber dado cuenta de ello a la contraparte. Más aun, esta exigencia no se encuentra señalada en los puntos de pruebas decretados en autos, donde solo se pide acreditar el incumplimiento de las obligaciones de la demandada y no de la demandante, punto 2. Faltando al principio rector de la congruencia procesal. Tercero: Que, se fijaron en el fallo recurrido los siguientes puntos de prueba: 1.- Existencia de un contrato que unía a las partes. En la afirmativa; Estipulaciones y obligaciones contraídas por las partes. 2.- Si la parte demandada ha cumplido las obligaciones que emanaban del contrato. En caso de incumplimiento, imputabilidad y forma en que se incumplió el contrato. Hechos y circunstancias. 3.- Existencia de perjuicios para la parte demandante, derivados del supuesto incumplimiento de la parte demandada. En la afirmativa, naturaleza y monto de los perjuicios. Cuarto: Cómo se puede observar dentro de lo que debía acreditarse estaban todas las estipulaciones y obligaciones contratadas por las partes, lo que correspondía probar a la demandante. Por lo que la Magistrada no agrega o impone una condición no especificada como sostiene la recurrente, pues leído el considerando décimo segundo en su totalidad se puede v
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Respecto de los recursos de Casación y Apelación en subsidio de la sentencia deducidos por don LIN-KIU LY FUMEY y FRANCISCO GAJARDO CONTRERAS, abogados por el demandante don JUAN VILLANUEVA. En estos autos rol Nº C-908-2022 del Juzgado de Letras de Victoria, caratulados “VILLANUEVA/ZÚMBALE PRIMO”, por sentencia definitiva del
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