MP C/ MARCELA DEL CARMEN MECIAS NANCO
Rol
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Valdivia, treinta de abril de dos mil veinticinco. Vistos. Comparece el abogado don Carlos Matamala Troncoso en representación de la condenada Marcela Mecías Ñanco, objetando el fallo de siete de marzo de dos mil veinticinco, dictado por el Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia, estimando que se ha incurrido en un error de derecho al no reconocer como muy calificada la atenuante de colaboración sustancial que favorece a su representada. Estima que es aplicable la caudal de nulidad establecida en el artículo 377 b) del Código Procesal penal, en relación a los artículos 11 n°9 del Código Penal. En la vista de la causa el abogado sostuvo sus argumentos. El Ministerio Público representado por el fiscal don Aníbal Páez solicitó el rechazo del recurso alegando en primer término que tal petición no fue hecha durante el transcurso del juicio, lo que se advierte en los
Fundamentos
considerandos décimo tercero y décimo cuarto del fallo, motivo por el cual tampoco el tribunal se pronuncia al respecto. Además, se hizo cargo de la valoración de la prueba conforme lo planteado por la defensa en el recurso. CONSIDERANDO: PRIMERO: La presente impugnación adolece de un vicio sustancial insoslayable, esto es, que no consta en la sentencia que la defensa haya solicitado que la única atenuante reconocida a la recurrente sea considerada como muy calificada de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 bis del Código Penal, norma a la que tampoco se alude en el recurso como infringida. A ello se agrega que no se rindió prueba por la defensa en esta instancia –lo que reconoció en la audiencia- que permita advertir una omisión o error en la sentencia, específicamente que acredite que efectivamente fue hecha tal petición y que el tribunal omitió resolverlo en perjuicio de la recurrente. Lo anterior impide acoger esta causal de nulidad. SEGUNDO: A mayor abundamiento, nada se dice en el recurso sobre cuál habría sido la infracción de derecho, limitándose solo a plantear una diferente ponderación de la prueba, incluso omitiendo mencionar como norma infringida la que habría tenido que ser analizada por el tribunal de haberse alegado su aplicación durante el juicio, específicamente el artículo 68 bis ya citado.
Fallo
fallo de siete de marzo de dos mil veinticinco, dictado por el Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia, estimando que se ha incurrido en un error de derecho al no reconocer como muy calificada la atenuante de colaboración sustancial que favorece a su representada. Estima que es aplicable la caudal de nulidad establecida en el artículo 377 b) del Código Procesal penal, en relación a los artículos 11 n°9 del Código Penal. En la vista de la causa el abogado sostuvo sus argumentos. El Ministerio Público representado por el fiscal don Aníbal Páez solicitó el rechazo del recurso alegando en primer término que tal petición no fue hecha durante el transcurso del juicio, lo que se advierte en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto del fallo, motivo por el cual tampoco el tribunal se pronuncia al respecto. Además, se hizo cargo de la valoración de la prueba conforme lo planteado por la defensa en el recurso. CONSIDERANDO: PRIMERO: La presente impugnación adolece de un vicio sustancial insoslayable, esto es, que no consta en la sentencia que la defensa haya solicitado que la única atenuante reconocida a la recurrente sea considerada como muy calificada de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 bis del Código Penal, norma a la que tampoco se alude en el recurso como infringida. A ello se agrega que no se rindió prueba por la defensa en esta instancia –lo que reconoció en la audiencia- que permita advertir una omisión o error en la sentencia, específicamente que acredite que ef
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Valdivia, treinta de abril de dos mil veinticinco. Vistos. Comparece el abogado don Carlos Matamala Troncoso en representación de la condenada Marcela Mecías Ñanco, objetando el fallo de siete de marzo de dos mil veinticinco, dictado por el Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia, estimando que se ha incurrido en un error de derecho al no reconocer como muy calificada la atenuante de colaboración
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