CAVIERES CANALES FRANCISCA-BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
motivos séptimo a vigésimo primero inclusive, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y, además presente: Primero: Que en el artículo 3, letra d) de la ley N° 19.496, se establece, en lo que interesa a este proceso, que el cliente tiene el derecho de “…seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 de la señala ley, comete infracción a este cuerpo normativo el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Por su parte, el artículo 12 de la misma ley prescribe que todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. De lo señalado se aprecia que el sistema de responsabilidad de la ley en estudio se construye sobre la base de que sea posible imputar al menos culpa al proveedor de un bien o servicio. El criterio de imputación mínimo, por consiguiente, es la negligencia, la culpa o la imprudencia, de modo que la sanción y la indemnización de los perjuicios causados serán procedentes únicamente en tanto el resultado dañoso -el menoscabo del consumidor en las palabras de la ley- sea efecto de un acto al menos culposo del proveedor que objetivamente sea su causa. Segundo: Que precisado lo anterior, todos los antecedentes que obran en la causa permiten establecer que la causa por la cual se habría ejecutado una operación de giro de $1.000.000 desde la cuenta corriente de la demandante hacia la de un tercero, que desconoce después de ejecutada, es que la misma se aprobó mediante la incorporación de las claves de seguridad contenidas en el dispositivo en poder y custodia de la demandante. Pacífico es el reconocimiento que ella misma, incorporó las claves, todo alegando el engaño del que fue objeto por una suplantación de su cuenta. Tercero: Que, ya sea por impericia, confianza o ignorancia, lo cierto es que la transferencia bancaria no habría sido posible de ejecutar sin la participación activa de la titular validando con su tarjeta de coordenadas el pago. No se advierte entonces cómo podría el Banco impedir la ocurrencia del delito del que fue objeto su clienta por un tercero, cuando la operación se ejecutó en todos sus extremos mediante el empleo de los medios de seguridad otorgados a la clienta, precisamente para mitigar el efecto que ataques maliciosos ejecutados por los ciberdelincuentes. Trasladar al banco demandado, ya no solo la custodia de los dineros depositados, sino que también la forma en que los mismos se administran por sus clientes, exceden en todo las exigen
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las disposiciones citadas y lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 18.287, artículos 3º letra b), 14, 23, 50 y siguientes de la Ley Nº 19.496, se revoca la sentencia apelada dictada el siete de febrero de dos veintidós, pronunciada por el Tercer Juzgado de Policía Local de La Florida que condenó a la demandada al pago de una multa y a satisfacer una indemnización civil y, en su lugar se declara que se le absuelve de dichos cargos, y consecuentemente se rechaza la demanda civil en todas sus partes, sin costas, por haber tenido el actor, motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redactada por la Fiscal Judicial Troncoso Bustamante N° 2647-2022 Policía Local. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Claudia Lazen Manzur y Fiscal Judicial Carla Troncoso Bustamante. No firma la ministra Carolina Vásquez Acevedo por encontrarse con feriado legal.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos séptimo a vigésimo primero inclusive, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y, además presente: Primero: Que en el artículo 3, letra d) de la ley N° 19.496, se establece, en lo que interesa a este proceso, que el cliente tiene el derecho de “…seguridad en el consumo de bienes
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