26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INGENIERIA Y CONSTRUCCION FENIX LTDA/ASESORIAS INVERSIONES Y CONSTRUCTORA SOIMCO LTDA

Rol

Fecha

29 de abril de 2025

Materia

CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos 5°, 6°, 7° y 8°, que se eliminan; Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1° Que conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es por ello, que el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. 2° Que el examen del proceso permite tener por cierto que el tribunal, al declarar por resolución de 22 de febrero de dos mil veintidós, que correspondía al demandante dar curso progresivo a los autos, omite considerar que demoró seis y diez meses, respectivamente, en resolver los incidentes promovidos por la demandada al comparecer al juicio, y que conforme lo obrado en la audiencia de 29 de marzo de dos mil veintiuno, el mismo ente jurisdiccional asumió que, una vez evacuado el traslado y habiéndose pronunciado respecto de la reposición y de la excepción opuesta, sería de su cargo “manifestarse” sobre la audiencia correspondiente, en caso que fuese procedente. 3° Que, por lo demás, la revisión de los antecedentes del proceso permite advertir que aún no existe pronunciamiento sobre la contestación de la demanda que obra en el segundo otrosí del escrito por el que se promovieron los incidentes resueltos en octubre de 2021 y febrero de 2022, omisión que sólo es imputable al juzgador, como también lo es la dictación de las resoluciones que habrían permitido el avance del procedimiento a partir del referido acto de parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que la carga impuesta al actor por la resolución de 22 de febrero de 2022 es improcedente y no ha podido producir el efecto pretendido. 4° Que, en consecuencia, no concurren, a criterio de estos sentenciadores, los presupuestos previstos en el citado artículo 152 del Código de enjuiciamiento para acoger el artículo promovido, motivo por el cual se resolverá como se dirá. Y de conformidad con estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 152, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de cinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol C–18.146-2020, que acogió, sin costas, el incidente promovido por la demandada y

Fallo

se decide, en cambio, que se le rechaza, debiendo el tribunal dictar las resoluciones que en derecho corresponda para permitir el avance del procedimiento. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Infante, quien, considerando el tenor de la resolución de 22 de febrero de 2022, no impugnada por la parte demandante, estuvo por confirmar lo decidido, al haber transcurrido con creces el término previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que el actor instara por el avance del procedimiento, como le correspondía de acuerdo a lo dictaminado en autos en la referida resolución de 22 de febrero. Regístrese y devuélvase. N°Civil-9118-2023. En Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. Al escrito folio 9: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 5°, 6°, 7° y 8°, que se eliminan; Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1° Que conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cua

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