SIN INFORMACION

MAMANI GARCÍA GINNET MARÍA CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL PRIMER SEMESTRE 2025

Rol

Fecha

29 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Daniel Celis Silva, abogado, a favor de Ginnet María Mamani García, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de Iquique, correspondiente al primer semestre del año 2025, que denegó el acceso a la libertad condicional de la amparada. Expone que la amparada fue condenada a la pena de 5 años y 1 día por el delito de asociación ilícita para el tráfico de drogas y a la pena de 6 años por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Señala que cumple todos los requisitos legales para acceder al beneficio, así el 08 de mayo de 2025 habrá cumplido más de dos tercios del total de su condena, mantiene conducta muy buena en los bimestres exigidos, y sin informes negativos fundados que desaconsejen su egreso. Alega que la resolución de la Comisión se funda en argumentos genéricos como la necesidad de mayor observación intrapenitenciaria y la gravedad del delito, criterios que no están contemplados en el Decreto Ley N°321 ni su reglamento vigente, lo que implica una infracción al principio de legalidad vulnerando así el derecho a la libertad personal garantizado en el artículo 19 N°7 de la Constitución. Pide declarar que la resolución impugnada ha incurrido en ilegalidad y arbitrariedad, ordenando en consecuencia el otorgamiento del beneficio de libertad condicional a la amparada, y disponer lo necesario para su ejecución por parte de Gendarmería de Chile. Informe de postulación indica que tiene como fecha de término de su condena el día 8 de enero de 2029, mantiene un alto compromiso delictual, riesgo de reincidencia bajo, no cuenta con beneficios ni permisos de salida, ha realizado actividad y capacitación laboral dentro del penal, niega su participación en el delito, mantiene actitud pro criminal, y cuenta con red de apoyo familiar y laboral en el medio libre. Evacúa informe la Ministro, Sra. Marilyn Fredes Araya, Presidente de la Comisión de Libertad Condicional 2025, a nom

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, del tenor de la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2025, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos de det

Fallo

por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, del tenor de la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2025, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del

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Iquique, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Daniel Celis Silva, abogado, a favor de Ginnet María Mamani García, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de Iquique, correspondiente al primer semestre del año 2025, que denegó el acceso a la libertad condicional de la amparada. Expone que la amp

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