SALVO POBLETE IVETTE ELIZABETH CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL TARAPACA
Rol
Fecha
29 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Javier Araya Rodríguez, abogado, en representación de Ivette Elizabeth Salvo Poblete, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de Iquique, correspondiente al primer semestre del año 2025, que denegó el acceso a la libertad condicional de la amparada. Expone que la amparada cumple una pena de 2 años de presidio por los delitos de uso malicioso de instrumento privado mercantil y contrabando. Inició el cumplimiento de su condena con fecha 09 de febrero de 2024, teniendo como fecha de término el 09 de febrero de 2026, siendo su tiempo mínimo para postular al beneficio de libertad condicional en febrero de 2025. Señala que cumple todos los requisitos legales para acceder al beneficio, ha cumplido más de la mitad de la condena, mantiene conducta intachable, muy buena en los bimestres exigidos, posee un informe psicosocial favorable que acredita avances en su proceso de reinserción social, presenta un bajo compromiso delictual, fue evaluada con un bajo nivel de reincidencia, es Ingeniera de Ejecución en Administración, posee estudios de postítulo, ha demostrado compromiso participando en actividades educativas, religiosas y deportivas y, ha sido beneficiada con el permiso de salida dominical desde febrero de 2025. Además, cuenta con una sólida red de apoyo familiar y una oferta laboral en el medio libre. Alega que la resolución de la Comisión se funda en argumentos genéricos como la necesidad de mayor observación intrapenitenciaria y la gravedad del delito, criterios que no están contemplados en el Decreto Ley N°321 ni su reglamento vigente, lo que implica una infracción al principio de legalidad vulnerando así el derecho a la libertad personal garantizado en el artículo 19 N°7 de la Constitución. Pide, dejar sin efecto la decisión impugnada y en su lugar, conceder el beneficio de libertad condicional, ordenando la libertad inmediata de la amparada. Acompaña documentos. Evacúa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, a través del presente arbitrio se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2025, el haber rechazado el otorgamiento de tal beneficio a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos de determinar
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, a través del presente arbitrio se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2025, el haber rechazado el otorgamiento de tal beneficio a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado
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Iquique, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Javier Araya Rodríguez, abogado, en representación de Ivette Elizabeth Salvo Poblete, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de Iquique, correspondiente al primer semestre del año 2025, que denegó el acceso a la libertad condicional de la amparada.
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