SIN INFORMACION

IBÁÑEZ/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

Rol

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y CONSDIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña CLAUDIA IBANEZ CONTRERAS, cédula nacional de identidad Nº 15.568.094-6, en representación de su hija menor de edad, EMILIA IGNACIA MÁRQUEZ IBÁÑEZ, cédula nacional de identidad Nº 23.207.618-6, de 15 años, ambas con domicilio en calle Villarrica N° 1985, Villa Doña Ignacio IX de la comuna de Maule, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), representado por su Director don Camilo Cid Pedraza. Fundamenta su libelo en la amenaza y perturbación grave al Derecho a la Vida y a la Protección de la Salud de la menor, garantizados en el artículo 19 Nº 1º y 9º de la Constitución Política de la República, ocasionadas por la negativa de FONASA de proporcionar el medicamento denominado TRIKAFTA para el tratamiento de la fibrosis quística que padece desde temprana edad. Expresa que la niña fue diagnosticada con fibrosis quística a los meses de vida, enfermedad hereditaria causada por la mutación del gen CFTR, que provoca acumulación de mucosidad espesa en vías respiratorias, pulmones y páncreas, generando problemas digestivos e infecciones progresivamente letales. En marzo de 2020, a los 10 años, se convirtió en paciente oxígeno-dependiente, requiriendo posteriormente un trasplante bipulmonar realizado el 23 de agosto de 2023. Tras el trasplante, ha desarrollado síntomas sinusales que pueden provocar un rechazo crónico del órgano trasplantado, poniendo en grave riesgo su vida. Describe que El 2 de noviembre de 2024, el facultativo don Joel Melo Tanner indicó imperativo iniciar tratamiento con el medicamento TRIKAFTA en ciclos de seis meses, con vigilancia médica y de uso permanente. Este fármaco, aprobado en 2019 por la FDA y la Agencia de Medicamentos Europea, combina compuestos (Elenacefor, Tezacaftor e Ivacaftor) que estimulan la producción de una proteína que evita la adhesión de mucosidad en el tejido pulmonar, siendo altamente eficaz para tratar la enfermedad. El m

Fundamentos

considerando que la fibrosis quística es una enfermedad cubierta por las Garantías Explícitas en Salud (GES-AUGE). Sin embargo, mediante Ord. 1S/N° SCE36877 del 9 de enero de 2025, FONASA, a través del Jefe del Departamento de Servicio al Usuario (s), denegó implícitamente la solicitud, limitándose a informar que el medicamento no se encuentra considerado dentro de los Programas Ministeriales desde la evidencia técnica y científica. La recurrente sostiene que dicha decisión constituye una arbitrariedad que contradice los preceptos constitucionales del artículo 19 Nº 1 y Nº 9, que aseguran el derecho a la vida y a la protección de la salud, respectivamente. Argumenta que resulta incongruente que la fibrosis quística esté cubierta por el sistema GES-AUGE, pero se niegue el medicamento que la ciencia ha demostrado útil para tratarla, especialmente cuando el mismo Estado, a través del ISP, ha autorizado y registrado dicho fármaco en el país. Considera que FONASA, al negarse a proporcionar el medicamento, está incurriendo en un acto arbitrario que amenaza las garantías fundamentales de su hija, impidiendo el acceso a un fármaco único y exclusivo para el tratamiento de su patología por razones económicas, lo que constituye una vulneración al derecho a la vida. Solicita a esta Corte adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de las garantías conculcadas, ordenando a FONASA realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco TRIKAFTA mientras los médicos tratantes así lo determinen. En otrosí acompaña los siguientes documentos: solicitud a FONASA, respuesta de FONASA, certificado e informe médico, receta médica, Guía Clínica AUGE, certificado de nacimiento, captura de pantalla del registro ISP y folleto explicativo del medicamento. SEGUNDO: Que don ALEJANDRO VENEGAS RAMIS, abogado, en representación del Fondo Nacional de Salud (FONASA), informa solicitando el rechazo de la acción de protección, por no existir acto o acción arbitraria e ilegal que amenace, perturbe o prive a la menor de sus garantías constitucionales. Señala que respecto a la condición de salud de la recurrente y la necesidad del tratamiento solicitado (medicamento TRIKAFTA), no existen en autos antecedentes determinantes en relación al riesgo vital inminente que pudiera fundamentar el requerimiento. El único antecedente médico acompañado, suscrito por el Dr. Joel Melo Tanner, no señala que la paciente se encuentre actualmente en riesgo vital inminente, lo que resulta fundamental para resolver la procedencia de la acción constitucional. Presenta jurisprudencia reciente de diversas Cortes de Apelaciones del país, incluyendo la de Talca, Santiago y Chillán, que han rechazado recursos de protección similares donde se solicitaba el financiamiento de medicamentos de alto costo, incluyendo el TRIKAFTA para fibrosis quística, basándose en que no es competencia de los tribunales inmiscuirse en las políticas públicas de salud y su fina

Fallo

por tanto, es improcedente. Indica que acceder a lo solicitado implicaría que FONASA actúe ilegalmente o hasta inconstitucionalmente, señalando tres ilegalidades: 1) Contravendría el artículo 50 letra b) del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que limita el financiamiento a prestaciones establecidas por dicho Ministerio; 2) Contrariaría la Ley Ricarte Soto (20.850) que establece el procedimiento para incorporar medicamentos de alto costo, el que no incluye el TRIKAFTA; y 3) Transgrede la Ley N°19.966 que establece las Garantías Explícitas en Salud (GES), detallando que el medicamento solicitado no está incorporado en la canasta de prestaciones garantizadas para la fibrosis quística. Advierte sobre la inconstitucionalidad que supondría acceder a lo solicitado, pues contravendría el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, ya que FONASA debe administrar los fondos públicos con estricta sujeción a la normativa vigente. Sostiene que no corresponde al Poder Judicial inmiscuirse en las políticas públicas sanitarias, pues implicaría una transgresión a la separación de poderes, competiendo esta materia exclusivamente al Poder Ejecutivo. Desarrolla ampliamente el marco normativo de FONASA, citando el DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, la Ley N° 19.966 sobre Garantías Explícitas en Salud y la Ley N° 20.850 sobre Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, reiterando que los recursos disponibles para la aten

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En Talca, a treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSDIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña CLAUDIA IBANEZ CONTRERAS, cédula nacional de identidad Nº 15.568.094-6, en representación de su hija menor de edad, EMILIA IGNACIA MÁRQUEZ IBÁÑEZ, cédula nacional de identidad Nº 23.207.618-6, de 15 años, ambas con domicilio en calle Villarrica N° 1985, Villa Doña Ignacio IX de la comuna de Ma

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