SIN INFORMACION

MUÑOZ/HOSP. REGIONAL DE TALCA

Rol

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y CONSDIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don LUIS ALEJANDRO PARRA MUÑOZ, abogado, en representación de doña EMELINA DEL PILAR MUÑOZ GUAJARDO, Técnico de Enfermería de Nivel Superior, Cédula de Identidad N° 11.983.317-5, interponiendo recurso de protección en contra de la Directora del Hospital Regional de Talca, doña PATRICIA ANDREA SANDOVAL QUILODRÁN, por actos que estima ilegales y arbitrarios materializados en un acuerdo estampado en libro existente en la "Oficina del Coordinador del Pabellón Central del Hospital Regional de Talca", del cual la recurrente tomó conocimiento el día 6 de enero de 2025, y en cuyo contexto se dispone ser excluida del sistema de "Cuarto Turno" que venía realizando por 20 años, y que le permitía recibir una asignación en sus remuneraciones ascendente a $277.752 mensuales. Fundamenta su recurso exponiendo que la recurrente ingresó a la Planta de Técnicos del Hospital Regional de Talca, grado 15, el 2 de enero de 2004, desempeñándose desde entonces en el Pabellón Quirúrgico Central en sistema de "Cuarto Turno", que comprende horarios de 08:00 a 20:00 horas y de 20:00 a 08:00 horas, con los correspondientes descansos. Sostiene que durante sus 20 años de servicio, la recurrente ha sido destacada entre sus pares, con anotaciones positivas en su hoja de vida y calificaciones sobresalientes que la han mantenido en "Lista Uno de Distinción". Señala que el día 6 de enero de 2025, el Coordinador del Pabellón Central, don Víctor Ibarra Muñoz, comunicó a la recurrente que el "Comité de Ausentismo Laboral" había decidido cambiar su jornada laboral a "Turno Diurno" (08:00 a 17:00 horas) a partir del 1 de febrero de 2025, debido a su ausentismo laboral durante el año 2024 producto de licencias médicas. Transcribe el acta de reunión informativa donde se indica que durante los últimos 24 meses la funcionaria acumuló 212 días de ausentismo. Alega que el procedimiento administrativo aplicado para la toma de esta decisión no se ajusta a lo prescri

Fundamentos

considerando el debido cumplimiento de las funciones encomendadas al servicio, y citan jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República (dictámenes Nº38.119/2007, Nº47.171/2009 y NºE530994/2024), que reconoce esta potestad en virtud de los principios de servicialidad y continuidad de la función pública. Argumentan que la decisión fue adoptada mediante un procedimiento formal, fundamentado en criterios objetivos y razones de servicio público. Respecto a los fundamentos de la medida, indican que busca garantizar la continuidad en la atención hospitalaria, ya que la falta de un funcionario TENS de cuarto turno en el Pabellón de Urgencias provoca la suspensión de uno de los tres quirófanos disponibles; que la decisión fue recomendada por el Comité de Ausentismo Laboral y Salud Ocupacional, que evaluó el impacto del ausentismo en los servicios; y que el cambio al turno diurno permitiría una mejor gestión de las ausencias sin afectar la atención de pacientes en situaciones de urgencia. En cuanto a las garantías constitucionales invocadas, niegan la vulneración del derecho a la integridad física y psíquica, argumentando que la medida podría beneficiar el bienestar de la funcionaria; rechazan la discriminación arbitraria, pues la medida forma parte de una reorganización general que afecta a múltiples funcionarios; descartan la existencia de una comisión especial, al ser una decisión adoptada por autoridades competentes dentro del ámbito de sus atribuciones; y refutan la afectación al derecho de propiedad, sosteniendo que la asignación de cuarto turno constituye una retribución compensatoria condicionada al cumplimiento efectivo del sistema de turnos rotativos, no formando parte de la remuneración base ni constituyendo un derecho adquirido permanente. Concluyen solicitando el rechazo del recurso de protección por considerar que la recurrente no cuenta con un derecho indubitado a mantenerse en sistema de cuarto turno; que la decisión de modificación de jornada laboral constituye una facultad legalmente reconocida a la autoridad administrativa; que no existe acto ilegal ni arbitrario, dado que la medida forma parte de una reorganización general debidamente comunicada y documentada; y que, en subsidio, la recurrente dispone de otras vías jurídicas y administrativas idóneas para impugnar la decisión, como el reclamo ante Contraloría General de la República. En otrosí, acompañan los siguientes antecedentes: Certificado de Relación de Servicios de la recurrente; Resolución RA Nº433/406/2024 y Resolución RA Nº433/1525/2024 que promueven en el cargo a la recurrente; Informe de Ausentismo Detallado por el período del 01.02.2023 al 28.02.2025; Informe de Hoja de Vida Funcionaria; Listado de Calificaciones que abarcan del 2006 al 2024; y correo electrónico enviado por el Enfermero Coordinador de la Unidad de Pabellón a la Jefa del Departamento de Gestión de Personal con fecha 10.12.2024. TERCERO: Que a folio 12, la parte recurrida acompañ

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don LUIS ALEJANDRO PARRA MUÑOZ, en representación de doña EMELINA DEL PILAR MUÑOZ GUAJARDO, en contra del Hospital Regional de Talca. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redactó el abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra. Rol 87-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

En Talca, a treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSDIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don LUIS ALEJANDRO PARRA MUÑOZ, abogado, en representación de doña EMELINA DEL PILAR MUÑOZ GUAJARDO, Técnico de Enfermería de Nivel Superior, Cédula de Identidad N° 11.983.317-5, interponiendo recurso de protección en contra de la Directora del Hospital Regional de Talca, doña PATRICIA ANDREA SANDO

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