SOLUCIONES EN ENERGIA SOLAR SPA CON SOCIEDAD COMERCIAL MEDITERRANEO LTDA.
Rol
Fecha
29 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 5° y 6°, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1°) Que en los presentes antecedentes civiles sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “SOLUCIONES EN ENERGÍA SOLAR SpA/SOCIEDAD COMERCIAL MEDITERRÁNEO LTDA.”, Rol N° C-2601-2021 del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, correspondientes al Rol N° 3483-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva con fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, en virtud de la cual se rechaza la demanda de cobro de pesos incoada por Soluciones en Energía Solar SpA en contra de Sociedad Comercial Mediterráneo Ltda., sin costas, por estimar el Tribunal que los demandantes tuvieron motivo plausible para litigar. 2°) En contra de la mencionada sentencia recurre de apelación la parte demandante, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se resuelva que se acoge la demanda de cobro de pesos en todas sus partes y con costas, disponiendo el pago de la suma de $10.118.493.- más intereses, reajustes y costas. 3°) Que, de acuerdo con el recurso de apelación, se argumenta que las facturas electrónicas emitidas por la demandante deben entenderse irrevocablemente aceptadas por la demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Comercio y el artículo 3° de la Ley 19.983, al no haberse reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción. Además, se señala que existen órdenes de compra emitidas por la demandada que respaldan las facturas acompañadas, y que la demandada no presentó prueba alguna en su defensa, tramitándose el juicio en rebeldía. 4°) Que, en relación con el mérito probatorio de las facturas electrónicas, el artículo 3° de la citada Ley 19.983 establece que estas “se tendrán por irrevocablemente aceptadas si no se reclama en contra de su contenido o de la falta de entrega de las mercaderías dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, mediante los procedimientos establecidos en dicha norma”. En el caso de autos, no consta que la demandada haya efectuado reclamo alguno dentro del plazo legal, ni que haya devuelto las facturas o solicitado la emisión de notas de crédito. 5°) Que, además, con la prueba rendida en esta instancia, la demandante ha demostrado la existencia de órdenes de compra emitidas por la demandada que se encuentran asociadas a las facturas acompañadas, lo que refuerza la existencia de la relación contractual entre las partes. Asimismo, conforme a la Resolución Exenta N° 45 del Servicio de Impuestos Internos y la Circular N° 04 de 2017, el acuse de recibo de las facturas electrónicas puede presumirse otorgado por la demandada al no haberse reclamado en contra de su contenido dentro del plazo legal. 6°) Que,
Fallo
en virtud de lo razonado, se concluye que las facturas electrónicas emitidas por la demandante y no objetadas por la demandada constituyen prueba suficiente para acreditar la existencia de la obligación de pago por parte de la demandada, así como el monto adeudado. En atención a lo expuesto, corresponde condenar a la demandada al pago de la suma de $10.118.493.- más los intereses y reajustes legales calculados desde la fecha en que debió realizarse el pago de cada compraventa, y al pago de las costas del juicio, por ser completamente vencida. Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, y en su lugar se resuelve que se accede a la demanda de cobro de pesos presentada por Soluciones en Energía Solar SpA en contra de Sociedad Comercial Mediterráneo Ltda., en cuanto se condena a la demandada al pago de la suma de $10.118.493 (diez millones ciento dieciocho mil cuatrocientos noventa y tres pesos), más reajustes legales calculados conforme a la variación del IPC desde la fecha en que debió realizarse el pago de cada operación o compraventa, hasta la del pago efectivo, y con intereses para operaciones reajustables, calculados igualmente, desde la fecha de la respectiva mora, hasta la del pago efectivo. Se condena a la deman
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C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 5° y 6°, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1°) Que en los presentes antecedentes civiles sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “SOLUCIONES EN ENERGÍA SOLAR SpA/SOCIEDAD COMERCIAL MEDITERRÁNEO LTDA.”, R
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