HECTOR ANTONIO SEPULVEDA ESCOBAR CON SEING SPA
Rol
Fecha
29 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los presentes antecedentes, RIT M-1018-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondientes al Rol N° 788-2024 de esta Corte de Apelaciones, se dictó sentencia definitiva con fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro, en virtud de la cual se acogió la demanda interpuesta por don Diego Gaete Umanzor, en representación de don Héctor Antonio Sepúlveda Escobar, en contra de la empresa SEING SPA, declarando indebido el despido del actor y condenando a la demandada al pago de las prestaciones indemnizaciones que se indican en el fallo. En contra de dicha sentencia, don David Andrés González García, por la parte demandada, deduce recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que esta Corte anule la sentencia y acto continuo dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando concretamente que son incompatibles las indemnizaciones por falta de aviso previo y lucro cesante. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que se escucharon los alegatos de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de nulidad laboral tiene como objetivo asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a la ley, según los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Su carácter extraordinario se debe a la excepcionalidad de las causales y determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales. El recurrente debe precisar rigurosamente los fundamentos y las peticiones que invoca. SEGUNDO: Que el recurrente funda su recurso en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia recurrida incurre en infracción de ley, al otorgar simultáneamente indemnización sustitutiva del aviso previo y lucro cesante, lo que considera incompatible por tratarse de prestaciones que tienen una naturaleza resarcitoria y que se originan en un mismo hecho, generando un supuesto enriquecimiento injustificado y vulnerando el principio de non bis in ídem. Por lo anterior, estima vulnerado el artículo 168 del Código del Trabajo, toda vez que en su concepto la indemnización por lucro cesante es enteramente ajena al sistema indemnizatorio del Derecho del Trabajo para los casos de declaración de despido injustificado. Refiere que las normas que establecen indemnizaciones en el Código del Trabajo son de orden público, por lo que no pueden ser derogadas ni modificadas por los particulares. Cita al efecto jurisprudencia. TERCERO: Que la sentencia recurrida, en sus fundamentos sexto, noveno y décimo, establece que el despido del actor fue indebido, ordenando el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y del lucro cesante, con base en los hechos acreditados en el juicio y en la normativa aplicable. En este sentido, el tribunal de origen razonó que ambas indemnizaciones tienen propósitos distintos: la indemnización sustitutiva del aviso previo busca reparar el daño causado por la falta de tiempo para buscar una nueva fuente de ingresos, mientras que el lucro cesante compensa la pérdida de ingresos asociados al contrato de trabajo que fue terminado de manera anticipada. CUARTO: Que la interpretación del tribunal de origen se ajusta a la normativa aplicable y a los hechos acreditados en el proceso, considerando que el artículo 162 del Código del Trabajo no establece expresamente la incompatibilidad entre ambas indemnizaciones. Además, el recurrente no ha logrado demostrar de manera suficiente que la coexistencia de ambas prestaciones constituya una infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. QUINTO: Que, el recurso de nulidad laboral no constituye una instancia para revisar la valoración de la prueba ni para modificar los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sino que se limita a verificar la existencia de infracciones legales que afecten de manera sustancial el fallo, especialmente teniendo a la vista la naturaleza de la causal que se ha esgrimido. De este modo, no se advierte una vu
Fallo
fallo dictado, ya que la sentencia recurrida, en sus motivos noveno y décimo, aplica correctamente las normas del Código del Trabajo y del Código Civil, otorgando las indemnizaciones en cuestión de manera razonada y fundamentada, sin que se aprecie al efecto una infracción de ley. SEXTO: Que, en consecuencia, no concurren los requisitos necesarios para acoger la causal de nulidad invocada, por lo que el recurso deducido debe ser rechazado. Por estas consideraciones, en mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don David Andrés González García, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción con fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro, la cual, en consecuencia, no es nula. Regístrese, notifíquese y comuníquese. Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje. N° Laboral - Cobranza-788-2024.
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C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En los presentes antecedentes, RIT M-1018-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondientes al Rol N° 788-2024 de esta Corte de Apelaciones, se dictó sentencia definitiva con fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro, en virtud de la cual se acogió la demanda interpuesta por don Diego
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