FUNDACIÓN EDUCACIONAL FERNÁNDEZ Y MANOSALVA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN REGIÓN BIOBIO
Rol
Fecha
29 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Que se presentó el abogado Patricio Andrés Espinoza Arriagada en representación de la Fundación Educacional Fernández y Manosalva, interponiendo reclamo administrativo del artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°00137 de 23 de enero de 2025, que fuera notificada con igual fecha, y que rechazó el recurso de reclamación interpuesto ante la Superintendencia de Educación que por Resolución Exenta N°2023/PA/08/001435 de 13 de noviembre de 2023 había sancionado Sostiene que desde que se inició el procedimiento sancionatorio mediante acta de fiscalización N°230800164 de 26 de enero de 2023 o desde la Resolución Exenta N°2023/PA/08/0131 de 31 de enero de 2023, hasta la fecha de la resolución que se recurre ha existido una tardanza excesiva. Invocando los artículos 7 y 59 de la Ley 19.880, que consagran, afirma, el principio de celeridad administrativa, que obliga a resolver en el menor tiempo posible, y, estableciéndose un plazo máximo de 30 días para resolver recursos administrativos, el procedimiento en este caso ha decaído, debido a la tardanza excesiva de la Superintendencia en resolver el asunto, vulnerando principios de eficiencia, seguridad jurídica y confianza legítima. Se refiere al decaimiento administrativo y cita jurisprudencia, haciendo alusión al Dictamen N°10 de 2015 de la Superintendencia de Educación, que equipara, según entiende, el recurso de reclamación al recurso jerárquico, por lo que se aplica el plazo de 30 días. Asegurando que la demora excesiva en la resolución del recurso constituye una violación flagrante al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Solicita acoger el reclamo, revocando la resolución recurrida se deje sin efecto la sanción de privación temporal parcial de la subvención general del 5%por un mes, por haber operado el decaimiento administrativo; en subsidio, se aplique una sanción de amonestación por escrito u otra de menor intensid
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en la especie, se ha deducido reclamación conforme al artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°00137 de 23 de enero de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación que rechazó el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/08/001435 de 13 de noviembre de 2023 del Director Regional del Biobío de dicha Superintendencia, que aplica sanción de privación del 5% de la subvención general por un mes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 letra c) de la Ley 20.529. La única alegación del sostenedor reclamante radica en que, a su juicio, se produjo el decaimiento del procedimiento administrativo por el exceso del plazo en resolver el referido recurso jerárquico de conformidad a lo prevenido en el artículo 59 de la Ley 19.880 con relación al Dictamen N°10 de 2015 de la propia Superintendencia, lo que importa una vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, el recurso establecido en el artículo 85 de la Ley 20.529 que crea el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, permite a los afectados por las resoluciones del Superintendente de Educación que no se ajustan a la normativa educacional, reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contados desde la notificación de la resolución que se impugna. Este recurso de reclamación es uno de ilegalidad, esto es, uno en que se solicita al órgano jurisdiccional que controle que el ente administrativo se haya ajustado en su obrar a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia específica de que se trata. Así, en el ejercicio de las facultades entregadas a esta Corte, ha de examinarse la legalidad de la resolución impugnada, de tal forma de determinar si ella cumple o no con la normativa aplicable al caso. Tercero: Que, al efecto debemos recordar que la infracción administrativa es una conducta tipificada que, por su concreción por parte de un administrado, tiene atribuida una sanción. Por su parte, la sanción administrativa es “aquella que ha sido tipificada como tal por el ordenamiento jurídico y que se aplica, opera o se atribuye por la Administración, una vez que se ha cometido una infracción administrativa.” (Derecho Administrativo General, Jorge Bermúdez, 1a edición, pág. 177). Asimismo, el derecho administrativo sancionador, no escapa a los principios limitadores del ius puniendi estatal, en cuanto se ha de observar la legalidad en los procedimientos, reconociendo como base del debido proceso la existencia previa de normativas, que orienten la actividad de los órganos de control, establecidas, por cierto, con anterioridad a los hechos objeto de revisión. Por otra parte, las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal, po
Fallo
Por estas consideraciones y visto la normativa legal y reglamentaria administrativa transcrita, SE RECHAZA, sin costas, la reclamación deducida por el abogado Patricio Andrés Espinoza Arriagada por la sostenedora Fundación Educacional Fernández y Manosalva, en contra de la Resolución Exenta PA N°00137 de 23 de enero de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación que rechazó el recurso administrativo presentado. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra interina Margarita Sanhueza Núñez. No firma la ministra Viviana Iza Miranda, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente atendido a motivos profesionales. Rol 36-2025 Contencioso-Administrativo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Que se presentó el abogado Patricio Andrés Espinoza Arriagada en representación de la Fundación Educacional Fernández y Manosalva, interponiendo reclamo administrativo del artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°00137 de 23 de enero de 2025, que fuera notificada con igual fecha, y que r
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