DANIEL ESTEBAN SALGADO TORRES/ISAPRE CONSALUD
Rol
Fecha
29 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Compareció el abogado Erwin Moller Rubio en nombre y a favor de Daniel Esteban Salgado Torres, e interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., representada por Rodrigo Medel Samacoitz, solicitando se adopten las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nos 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, resguardados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en atención a su actuar arbitrario, consistente en no otorgar un trato igualitario, consistente en no ofrecer un trato igualitario a la cobertura de prestaciones de salud mental y salud física, confiriendo menores beneficios de los que legalmente corresponden a las primeras prestaciones. Expone que el recurrente está contractualmente vinculado con la recurrida Isapre Consalud, como beneficiaria del plan de salud vigente 15-PDET350-16, el cual posee una cobertura de salud en prestaciones de consulta de psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica limitadas y con escasa protección financiera. Refiere que fue dictada la Ley 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, en cuya historia fidedigna se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas, teniendo a la salud mental como un elemento transversal. Agrega que, hasta antes de la entrada en vigencia de la ley N° 21.331, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las ISAPRES crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. En virtud de dicha disposición, las ISAPRES establecieron en sus planes de salud antiguos coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese t
Fundamentos
considerando además lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. Indica además que la Ley N° 21.331 y la circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud y el ámbito que la circular regula, como también al marco regulatorio de las ISAPRES, proponiendo que la parte recurrente entre las opciones que le otorga la ley, puede solicitar a la Isapre el cambio de su Plan de Salud por uno cualquiera de aquellos que se encuentran en actual comercialización y que se ajustan a las condiciones normativas que están vigentes. Niega la existencia de actos arbitrarios e ilegales y requiere el rechazo del arbitrio. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, ahora bien, en cuanto a la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que en la especie se está ante la tramitación de una acción constitucional de protección, procedimiento de naturaleza cautelar y de urgencia, destinado a restablecer el imperio del derecho frente a actos arbitrarios o ilegales que afectan urgentemente las garantías constitucionales amparadas por el mismo. En el caso sub-lite, las consecuencias perniciosas de la decisión de cobertura menor en el financiamiento de atenciones de salud se producen de manera permanente en el tiempo, mes a mes, con lo que no cabe declarar extemporáneo un recurso como el presente, porque los actos que se reclaman se repiten en forma periódica. Así fluye de lo consignado en sentencia dictada el 9 de julio de 2020, Rol N° 76.619-2020 de la Excma. Corte Suprema, en cuanto señala que las consecuencias de un plan de salud se van produciendo mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que, en cuanto a la amenaza de vulneración que informa el presente recurso, igualmente se trata de efectos permanentes en el tiempo, y en cuanto a tales, habilitan para recurrir de protección en relación a cada uno de los actos que se estima atentatorio de
Fallo
por tanto, las ISAPRES debieran cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a esta fecha. La referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. OCTAVO: Que, en conclusión, conforme a la Ley N° 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331. Por lo dicho, la recurrida, al no haber adecuado aún el plan de la actora, no obstante reconocer en su informe que no aplica igual cobertura a las atenciones de salud mental y afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión ilegal, que provoca una vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente. NOVENO: Que el actuar de la recurrida importa una vulneración del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, concretizado por el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto, aparece evidente que el actuar de la ISAPRE recurrid
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció el abogado Erwin Moller Rubio en nombre y a favor de Daniel Esteban Salgado Torres, e interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., representada por Rodrigo Medel Samacoitz, solicitando se adopten las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los garantías constitucionales consagrad
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica