SIN INFORMACION

OLIVARES/JUZGADO DE GARANTÍA DE TOMÉ

Rol

Fecha

29 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que motivaron la sanción —relacionados con el ingreso anticipado al sector de visitas íntimas y el cierre de la puerta con un cordón de zapato— no configuraban una infracción disciplinaria, desde que el interno habría actuado solo con el fin de asear el lugar. Se añadió que no existía suficiente prueba que acreditara una infracción al reglamento penitenciario y que las consecuencias de la sanción afectarían derechos fundamentales, como la posibilidad de postular a beneficios intrapenitenciarios. El tribunal, estimó que aun aceptando como ciertas las premisas fácticas presentadas por la defensa, no impedía calificar jurídicamente la conducta como constitutiva de infracción al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Específicamente, el ingreso al venusterio fuera del horario autorizado y sin comunicación previa constituía una infracción a los artículos 79 letras b) y c) del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, que sancionan la desobediencia pasiva a las órdenes legítimas de la autoridad y el entorpecimiento de los procedimientos de régimen interno, respectivamente. Agrega que en relación con la alegación sobre la afectación a la libertad personal del amparado, la sanción aplicada, consistente en 30 días sin encomiendas y rebaja de conducta a "regular”, no constituía una afectación a la libertad personal en los términos exigidos por el artículo 21 de la Constitución. Refiere que el debido proceso en sanciones penitenciarias, no exige los mismos estándares que en el ámbito penal y, la sanción se ajusta a la lógica disciplinaria del orden interno, no al ius puniendi estatal. Concluye que la sanción aplicada es legal y proporcionada en el contexto penitenciario, y no procede el recurso amparo, por no existir hay vulneración a la libertad personal ni al debido proceso en los términos exigidos constitucionalmente. TERCERO: Que, también informó José Hormazábal Sánchez, Jefe de Unidad del Centro de Educación y Trabajo de Concepción, mediante OF. O

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece Francisca Vásquez Paredes, Defensora Penal Público Penitenciario, cédula nacional de identidad N° 17.055.972-K, domiciliada para estos efectos en Calle San Martín N ° 230, ciudad de Los Ángeles, en favor de Jeremy Olivares Sierralta, cédula de identidad nacional N° 19.967.284-3, quien actualmente cumple condena en el Centro de Estudio y Trabajo de Concepción, ejerciendo Acción Constitucional de Amparo en contra de la resolución de fecha 10 de abril de 2025, pronunciada por Nicolás Humeres Guajardo, Juez Subrogante del Juzgado de Garantía de Tomé, mediante la cual rechazó la petición de la defensa de no autorizar e impugnar la sanción disciplinaria impuesta a su representado, por existir vulneración a los derechos que se consagran a favor de los condenados en el respectivo Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y demás normativa legal vigente, a saber infracción al debido proceso y vulneración a la libertad y seguridad individual del interno. Sostiene en síntesis que el amparado fue sancionado con 30 días sin encomiendas y rebaja de calificación conductual por infringir el artículo 79 letras b) y c) del Reglamento Penitenciario, esto es, desobedecer órdenes  al ingresar al venusterio sin autorización; entorpecer procedimientos de seguridad, al amarrar la puerta con un cordón. La letrada alega que el amparado solo ingresó al venusterio para asear el lugar, pues el baño estaba inundado y las visitas íntimas programadas habían sido canceladas. Sostiene que la sanción carece de la fundamentación adecuada, ya que el parte disciplinario se basa únicamente en la declaración de un funcionario, sin pruebas materiales. El tribunal reconoció dudas sobre la versión de Gendarmería pero justificó la sanción bajo el "régimen de sujeción especial" de los internos, admitiendo un control menos estricto del debido proceso. Indica que se ha vulnerado el principio de tipicidad, por cuanto no hay correlato entre la conducta -hacer aseo- y las faltas imputadas. Asimismo, se ha vulnerado el Debido proceso, por existir falta de imparcialidad, contradicción y prueba suficiente. Además se ha violado la libertad y seguridad individual, ya que la sanción afecta beneficios penitenciarios, como la postulación a la libertad condicional, DL 321 y Ley 19.856. Refiere que la resolución impugnada es arbitraria por cuanto la situación de encontrarse privado de libertad no puede implicar una rebaja en los estándares que la normativa contempla y justificar así un acto administrativo vulnerando la posición de garante que asume el Estado con las personas privadas de libertad, existiendo además una carencia de prueba suficiente para dar por acreditado el hecho descrito en el parte sancionatorio, esto es, la participación invocada de entorpecer y desobedecer, cuando sólo se hacía aseo en un sector que no estaba en condiciones de uso. Solicita se acoja el recurso de amparo en favor de Jeremy Olivares Sierralta, ordenando como medida para reest

Fallo

Por estas consideraciones, normativa invocada y de conformidad, además, a lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de Amparo deducido en favor de Jeremy Olivares Sierralta y en contra de la resolución de 10 de abril del año 2025, dictada por el Juez Subrogante del Juzgado de Garantía de Tomé que aprobó Resolución Interna de Gendarmería de Chile de 8 de enero del año en curso, que impuso al amparado la sanción de 30 días de “recibir encomiendas”, por haber cometido falta al régimen interno, al vulnerar las letras b) y c) del artículo 79 del Decreto N° 518, que aprueba el ''Reglamento de Establecimientos Penitenciarios''. Acordada con el voto en contra del ministro señor Jordán quien fue de opinión de acoger la presente Acción Constitucional de Amparo y tener por no aprobada la sanción reclamada y que sea eliminada de todos los registros existentes al efecto, teniendo para ello presente: 1.- Que la conducta sobre la cual se hace recaer la sanción impuesta al amparado en causa RIT 27-2025, RUC 2510001554-7, seguida ante el Juzgado de Garantía de Tomé, dice relación con el hecho de que el día 5 de enero del año 2025 el interno ingresó anticipadamente al sector de visitas íntimas y cerró la puerta con un cordón de zapato, siendo sancionado por resolución interna de 8 de enero del presente año a la sanción de 30 días de “recibir encomiendas”, por haber cometido falta al régimen i

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C.A. Concepción. Concepción, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTOSY CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece Francisca Vásquez Paredes, Defensora Penal Público Penitenciario, cédula nacional de identidad N° 17.055.972-K, domiciliada para estos efectos en Calle San Martín N ° 230, ciudad de Los Ángeles, en favor de Jeremy Olivares Sierralta, cédula de identidad nacional N° 19.967.284-3,

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