RÍOS SESNIC VÍCTOR ALEJANDRO/SOCIEDAD INMOBILIARIA LYDBA LTDA Y OTRO
Rol
Fecha
29 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece don Víctor Alejandro Ríos Sesnic, abogado, en su propio nombre, interponiendo recurso de protección en contra de Sociedad Inmobiliaria LYDBA Limitada, representada por don Sergio Andrés Barros Fontannaz, y en contra de don Juan Daniel Barros Andrade, por el acto arbitrario e ilegal que afectaría su integridad psicología, derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y derecho a la propiedad,
Fundamentos
considerando vulnerados en el artículo. 19 N° 1, N°3 y N°24 y articulo 20 de la Constitución Política de la República. Señala que reside junto a su grupo familiar en la parcela 46 del conjunto habitacional Atalaya, ubicado en la comuna de Casablanca. Dicho conjunto, conformado por 120 parcelas, fue creado conforme al Decreto Ley N° 3516, y no está sujeto a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria. Desde la compra, la administración del lugar ha estado marcada por informalidades y arbitrariedades. El Reglamento de Convivencia establece que el administrador sería don Eduardo Villalobos Ferrari, quien nunca se hizo presente en el lugar ni rindió cuentas. Con el tiempo, su hermano Guillermo Villalobos asumió informalmente la administración, exigiendo pagos por luz y agua sin fórmula clara de cálculo ni justificación, y cobrando montos excesivos por el traslado del agua, a pesar de que cada propietario cuenta con derechos de agua inscritos. Al negarse el recurrente a pagar dichos montos abusivos, sufrió el corte de electricidad, lo que motivó un primer recurso de protección (rol 479-2025), el cual fue acogido favorablemente. Posteriormente, tras la sentencia favorable, el 12 de marzo de 2025, el señor Juan Daniel Barros Andrade se presenta por correo electrónico como nuevo administrador, señalando que los Villalobos ya no representan a la inmobiliaria y advirtiendo, en forma amedrentadora, que no se dispondrán más fondos para el pago de la energía del sistema de bombeo de agua, con lo cual el recurrente “quedará desprovisto de aquel servicio”. El día 13 de marzo de 2025, el recurrente constata que una camioneta con dos sujetos, identificados como Aquiles Mardones y Froilán Arriola, se presentaron en su terreno y comienzan a excavar un forado en un sector correspondiente a una servidumbre de tránsito, sin autorización alguna, con el fin de desconectar y sustraer su medidor de agua. Al increparlos, y luego de recibir respuestas evasivas, el recurrente llama a Carabineros, quienes constatan los hechos. Finalmente, el 21 de marzo de 2025, constata que efectivamente se ha cortado el suministro de agua en su parcela, afectando gravemente su vida diaria: no puede cocinar, ducharse, usar el inodoro ni dar agua a sus plantas ni animales, afectando su salud, integridad y propiedad. Todo esto fue ejecutado sin procedimiento previo, sin respaldo contractual ni legal, y sin posibilidad de defensa, lo cual configura autotutela ilegal. Además, el cobro por el “traslado del agua” se realiza por parte de LYDBA Limitada, sin justificación técnica ni método de cálculo, y sin exhibir contrato alguno con la empresa que presta el servicio energético. Solicita el cese inmediato de toda amenaza y de los actos de corte de suministro de agua y luz, prohibir expresamente a los recurridos, sus dependientes, socios o cualquier tercero relacionado, ejecutar o disponer nuevos cortes y restablecer el suministro de agua cortado ilegalmente. A folio 16, informa don Juan Daniel Barro
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. Quinto: Que, de los antecedentes allegados en autos, en particular el Reglamento de Vecindad del complejo de parcelas denominado “Atalaya”, de fecha el 25 de agosto de 2021; la interpretación y alcance de la discusión relativa al cobro de los servicios básicos, el monto de dichos cobros, la forma y administración de estos, constituye una cuestión ajena al Recurso de Protección intentado, desde que éste es un proceso de tutela urgente de derechos constitucionales o fundamentales y no de otros derechos subjetivos de fuente legal o contractual, requiriéndose además de un procedimiento de lato conocimiento ante un tribunal competente, donde las partes puedan ejercer todas las acciones y excepciones que estimen pertinentes, con todas las garantías e instancias para probar los hechos por los medios de prueba que la ley contempla u otras de orden procesal. Sexto: Que, en estas condiciones, la acción constitucional interpuesta, en cuanto pretende que se declare la paralización del cobro por los consumos domiciliarios, no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que, a través de las acciones que estime pertinentes, puedan hacer valer las partes, com
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Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece don Víctor Alejandro Ríos Sesnic, abogado, en su propio nombre, interponiendo recurso de protección en contra de Sociedad Inmobiliaria LYDBA Limitada, representada por don Sergio Andrés Barros Fontannaz, y en contra de don Juan Daniel Barros Andrade, por el acto arbitrario e ilegal
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