SIN INFORMACION

CARLOS MANZANO ESPINOSA CONTRA ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

29 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Erwin Moller Rubio, abogado e interpone acción de protección en favor de CARLOS ANDRÉS MANZANO ESPINOSA domiciliado para estos efectos en Rancagua 1701, Punta Arenas, Región de Magallanes, en contra de Isapre CONSALUD S.A, representada legalmente por RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República. Relata que el plan de salud 15-PHLE600-10 al cual se encuentra adscrito su representado, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Es así que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Expone que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. De esta manera, la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Agrega que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley N°21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N°396

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto que estima ilegal y arbitrario la recurrente, los hace consistir en la mantención en el plan de salud las limitaciones a la cobertura de prestaciones en el ámbito de la salud mental. CUARTO: Que, a su turno la recurrida, insta por el rechazo de la acción, en virtud de los argumentos referidos en la parte expositiva de esta sentencia. QUINTO: Que, en cuanto a la extemporaneidad, si bien el recurrente omitió señalar el momento exacto en que tomó conocimiento efectivo de la actuación arbitraria e ilegal en que funda el recurso, sosteniéndose por la recurrida que el plazo de 30 días para deducir el recurso contemplado en el auto acordado debe computarse desde la dictación de la Ley N°21.331, esto resulta irrelevante, desde que el contrato de salud impugnado es de tracto sucesivo, proyectándose de manera sostenida en el tiempo, sin que sus efectos hubieren cesado hasta la interposición del recurso de protección, por lo que la extemporaneidad alegada deberá necesariamente ser desechada. SEXTO: Que, en cuanto al fondo, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad. II.- Que, SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de Carlos Andrés Manzano Espinosa, en contra de Isapre CONSALUD S.A., sólo en cuanto a ordenar que, la referida isapre, ajuste las coberturas de las prestaciones de salud mental de la actora, equiparándolas a las coberturas contempladas para las prestaciones de salud física. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Dese cumplimiento a lo dispuesto el numeral 14 del referido Auto Acordado. ROL Nº186-2025 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Erwin Moller Rubio, abogado e interpone acción de protección en favor de CARLOS ANDRÉS MANZANO ESPINOSA domiciliado para estos efectos en Rancagua 1701, Punta Arenas, Región de Magallanes, en contra de Isapre CONSALUD S.A, representada legalmente por RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, ambos domicilia

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica