CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN NICOLAS CANAL CHACAO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
29 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, Melissa Servieri Troncoso, abogada, en representación de Corporación Educacional San Nicolás Canal Chacao, sostenedora del Colegio San Nicolás Canal Chacao R.B.D., interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Educación, por el acto consistente en la Resolución Exenta PA N°000041 de 8 de enero de 2025, notificada por correo electrónico el 9 de enero de 2025, suscrita por don Miguel Zárate Carrazana, Fiscal de la Superintendencia de Educación, la cual rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de Resolución Exenta N°2023/PA/05/2354, de 19 de diciembre de 2023, por la cual se aprobó procedimiento administrativo y aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención escolar general del establecimiento educacional de un 5% por un mes. Fundamenta el reclamo en primer término, en la prescripción como en la caducidad del ejercicio de la potestad sancionatoria, conforme al artículo 86 de la Ley N°20.529, que establece dos plazos distintos: primero, un plazo de prescripción de seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho, plazo que se suspende con el inicio de la investigación; y segundo, un plazo de caducidad de dos años, al disponer que: "Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años". Argumenta que, en una interpretación armónica y sistemática de los artículos 49, 51 y 66 de la Ley N°20.529, el término "proceso" del artículo 86 incluye el proceso fiscalizador previo al procedimiento administrativo sancionatorio propiamente tal, lo que se desprende del sentido natural y obvio. Afirma que, el proceso de fiscalización comenzó como máximo el 30 de noviembre de 2022 con el acta de fiscalización, por lo que el plazo de caducidad de dos años venció el 30 de noviembre de 2024, siendo la resolución impugnada de 8 de enero de 2025, evidentemente extemporánea, lo que habría provocado la caducidad del procedimiento y la c
Fundamentos
considerando la existencia de una agravante, siendo proporcional a la infracción. Manifiesta que, el recurso de reclamación judicial es de revisión de legalidad y no una tercera instancia de revisión de hechos, por lo que el tribunal solo puede controlar la legalidad del acto, no su mérito o conveniencia. A folio 10, se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, según el artículo 85 inciso primero de la Ley 20.529, los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto, por lo tanto, la competencia de esta Corte de Apelaciones se circunscribe a la revisión judicial del acto administrativo, en cuanto a determinar si se ajusta o no a la normativa legal aplicable. Segundo: Que, a través de esta vía se impugna la Resolución Exenta PA N°000041 de 8 de enero de 2025, notificada por correo electrónico el 9 de enero de 2025, suscrita por don Miguel Zárate Carrazana, Fiscal de la Superintendencia de Educación, la cual rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de Resolución Exenta N°2023/PA/05/2354, de 19 de diciembre de 2023, por la cual se aprobó procedimiento administrativo y aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención escolar general del establecimiento educacional de un 5% por un mes. En primer término, alega la prescripción de la sanción conforme al artículo 86 de la Ley N°20.529, ya que el proceso de fiscalización comenzó el 30 de noviembre de 2022 y la sanción se aplicó el 8 de enero de 2025, excediendo el plazo de dos años establecido en la norma. En segundo lugar, alega la aplicación ilegal y arbitraria de la sanción, pues considera que existe contradicción en la resolución al señalar que el establecimiento no cuenta con un procedimiento de cancelación de matrícula, mientras que simultáneamente objeta aspectos de dicho procedimiento. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que no ha operado prescripción ni caducidad, pues el plazo comenzó al notificarse el inicio de la investigación, esto es, el 12 de enero de 2023. Sostiene que se probó que el establecimiento incumplió la normativa al aplicar la cancelación de matrícula: no informó oportunamente, carecía de procedimiento en su reglamento, vulneró el debido proceso, no garantizó descargos, no demostró decisión directiva, notificó solo al apoderado y otorgó plazo menor al legal para reconsideración. Concluye que la sanción es proporcional y que el recurso pretende convertir incorrectamente esta instancia en revisión de mérito y no de legalidad. Cuarto: Que, cabe en primer término, centrar la discusión en la institución de la prescripción y caducidad del procedimiento administrativo, dilucidando si concurrieron los presupuestos para su configuración. De
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en los antecedentes Rol 43-2020, que expresó: “Primero: Que en lo concerniente a que habría transcurrido en exceso el plazo de caducidad de 2 años dispuesto en el inciso final del artículo 86 de la Ley N°20.529, cabe consignar, tal como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, que dicho término comienza a correr desde el momento en que la Superintendencia de Educación dirige el procedimiento sancionador en contra del sostenedor, y ello acontece desde la notificación de la resolución que ordena la instrucción del respectivo procedimiento. Es precisamente dicha actuación el acto inicial que encausa todo el procedimiento, a saber, descargos, prueba y diligencias administrativas u otras, para efectos de determinar la procedencia o no de una sanción administrativa(…)”. Por otro lado, mediante fallo dictado en causa Rol 122.924-2022, de 25 de octubre de 2022, la Excma. Corte Suprema confirmó íntegramente sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, dictada en el Rol N°13-2022, señalando: “Tercero: Que la primera alegación de la reclamante, la caducidad del procedimiento administrativo será desestimada, en tanto el término de dos años se debe contar no desde la denuncia o fiscalización de los hechos, sino desde la fecha en la que se instruye y se notifica el proceso en contra de la reclamante, esto es, el 10 de agosto de 2020, que es el momento en el que se inicia la investigación(...)”. Octavo: Que, en
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Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, Melissa Servieri Troncoso, abogada, en representación de Corporación Educacional San Nicolás Canal Chacao, sostenedora del Colegio San Nicolás Canal Chacao R.B.D., interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Educación, por el acto consistente en la Resolución Exenta PA N°00004
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