SIN INFORMACION

REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23) (LTE)

Rol

Fecha

29 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Omar Morales Márquez, Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante Registro Civil), quien interpone reclamo de ilegalidad conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, en contra del Consejo Para la Transparencia (en adelante CPLT) por dictar la decisión de amparo de 12 de noviembre de 2024, recaída en le Decisión de Amparo C-7999-24, notificada a la reclamante el 14 de noviembre de 2024, la que acogió el amparo presentado por Mauricio León Cáceres, que requería información estadística sobre matrimonios celebrados ante entidades religiosas cuya inscripción haya sido rechazada, lo que el reclamante considera manifiestamente inconstitucional e ilegal. De los antecedentes expuestos por el reclamante, consta que con fecha 12 de julio de 2024, el Registro Civil dio respuesta a la solicitud de información de Mauricio León Cáceres, quien había requerido información estadística de todos los matrimonios celebrados ante entidades religiosas en virtud del artículo 20 de la ley N°19.947, cuya inscripción haya sido rechazada por el Registro Civil, entre los años 2004 al 2023, ambos años inclusive, indicando el número de rechazos por cada año, a nivel nacional y regional, y una referencia del motivo de rechazo. En dicha respuesta, el Registro Civil indicó que la Ley de Transparencia no era la vía idónea para acceder a la información contenida en los registros de la institución, cita jurisprudencia al efecto. El reclamante explica que, ante la negativa del Servicio, el solicitante presentó amparo ante el CPLT el cual fue acogido mediante decisión de 12 de noviembre de 2024. Aclara el Registro Civil que el rechazo de una inscripción de matrimonio constituye un antecedente que no forma parte del Registro de Matrimonio, pues al ser rechazada la inscripción, el matrimonio no nace a la vida jurídica, y dicho antecedente no consta en soporte alguno. Precisa que e

Fundamentos

considerandos 6° y 7°, donde desestima la inexistencia de lo solicitado basándose en los artículos 23, 24 y 25 del Decreto N° 673 de 2004 del Ministerio de Justicia, que se refieren a la obligación del Servicio de contar con una nómina de entidades religiosas autorizadas para celebrar matrimonios. El reclamante fundamenta su reclamo en diversas normas constitucionales y legales. En primer lugar, invoca el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Excma. Corte Suprema que establecen que no todo lo que el Estado tenga o posea es público, sino solo los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. Asimismo, cita el artículo 19 N°4 de la Constitución, que garantiza el respeto y protección de la vida privada y la protección de datos personales. En cuanto a la normativa legal, menciona la Ley N°19.477 Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, que establece las funciones de dicho Servicio; la Ley N°4808 sobre Registro Civil; el DFL N°2128 de 1930, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio; y la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, que regula el tratamiento de datos personales. Señala que la Ley de Transparencia no es la vía idónea para acceder a la información solicitada, apoyándose en numerosas decisiones del propio Consejo para la Transparencia donde se ha establecido ese criterio. Cita decisiones de amparo desde 2013 a 2023 donde el CPLT ha rechazado amparos cuando se solicita información contenida en los registros que mantiene el Servicio, por existir procedimientos especiales de acceso a dicha información. Finalmente, pide se acoja en todas sus partes el reclamo de ilegalidad, declarando la ilegalidad de la decisión de amparo C-7999-24 del Consejo para la Transparencia, en virtud de los argumentos de hecho y derecho expuestos. Segundo: Que, evacua informa el abogado David Ibaceta Medina, en su calidad de Director General y representante legal del Consejo para la Transparencia. El informe señala que con fecha 21 de junio de 2024, Mauricio León Cáceres requirió al Registro Civil la información estadística de todos los matrimonios celebrados ante entidades religiosas en virtud del artículo 20 de la ley N°19.947, cuya inscripción haya sido rechazada por el Registro Civil, desde el año 2004 hasta el año 2023 inclusive, indicando el número de rechazos por cada año a nivel nacional y regional, y una referencia del motivo de rechazo. El solicitante expresamente indicó que no requería dato alguno de los contrayentes y solicitó el envío de la información mediante correo electrónico en formato word. Expone que con fecha 12 de julio de 2024, mediante Carta STSI N° 1940, el Servicio otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información requerida argumentando que el órgano no tendría la obligación de efectuar trabajos estadísticos a menos que aquello se encuentre

Fallo

Por tanto, esa es la norma que debe revisarse para determinar la legalidad o ilegalidad de la decisión del CPLT. Quinto: Que, así las cosas, y en directa relación con lo que se desarrolla en los fundamentos que preceden, resulta ineludible enfatizar que en el reclamo formulado por el Registro Civil no se invoca ninguna causal de reserva que pudiera justificar su interposición, circunstancia que desde ya determina el rechazo de la impugnación. Sexto: Que, no obstante, lo anterior, para resolver la procedencia de la alegación central formulada por la recurrente, es necesario atender a lo dispuesto por el artículo 8º inciso segundo de la Constitución Política, que señala que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, previniendo que solo una ley de quorum calificado podrá establecer la reserva o secreto de cualquiera de ellos. En el mismo sentido, el artículo 5° de la ley Nº20.285, prescribe que los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos añadiendo que también tienen ese carácter los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, agregando, en su inciso 2°, que igualmente es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración. Séptimo: Que, como consecuencia de los principio

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Omar Morales Márquez, Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante Registro Civil), quien interpone reclamo de ilegalidad conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, en contra del Consejo Para la Tran

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