MARDONES/CONSTRUCTORA PAULINA DIAZ EIRL
Rol
Fecha
29 de abril de 2025
Materia
LESIÓN ENORME, ACCIÓN DE RESCISIÓN POR
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo, además, presente: 1°.- Que, para una adecuada resolución del presente recurso, se debe precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1888 del Código Civil, señala que: “El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme”. Por su parte, el artículo 1889 del mismo cuerpo legal, prevé: “El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende”. 2°.- Que, tal como se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia, la lesión enorme se produce cuando un inmueble es vendido por un precio inferior a la mitad de su precio real o superior al doble de dicho precio. Que, por consiguiente, el peso de la prueba recae en el actor quien deberá probar cuál era el justo precio de la propiedad, materia del contrato de compraventa, a la época en que éste se celebró. 3°.- Que, también es importante señalar tal como también lo ha precisado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el vendedor que demanda la rescisión del contrato de compraventa de un bien raíz por lesión enorme, debe acreditar dos hechos sustanciales: a) el justo precio del inmueble vendido al tiempo del contrato (el perjuicio al que se alude en la lesión enorme es aquel que se produce en el momento mismo de celebrar el contrato de venta, porque como dice el artículo 1889 del Código Civil, el justo precio “se refiere al tiempo del contrato”) y b) que el precio que ha recibido es inferior a la mitad del mismo. Dado que el legislador no ha indicado una definición del “justo precio”, la determinación de este concepto normativo ha quedado entregada a las circunstancias particulares de cada caso en que sea menester su dilucidación, para lo cual habrá de estarse al valor normal, común y corriente o de mercado de la cosa al tiempo de celebración del contrato; esto, pues la lesión emerge “de la diferencia existente entre el valor monetario que tiene lo que se ha dado, en comparación del que tiene lo que se ha rec
Fundamentos
considerando anterior, en concepto de estos sentenciadores, apreciada dicha probanza conforme a la sana crítica, resulta idónea para acreditar el justo precio del inmueble de que se trata. En efecto, dicha pericia identifica el inmueble, su ubicación, entorno, normativa del Plan regulador Comunal, señalando que para determinar el valor de tasación se utilizó la metodología de método de comparación de mercado, el cual analiza una muestra representativa de venta de terrenos del sector o similares (homologables) y compara los valores de transacciones reales ocurridos en el año 2020. Lo anterior arrojó un valor de tasación ascendente a la suma de $38.933.040 (Treinta y dos millones ciento setenta mil pesos) a la fecha de celebración del contrato de compraventa, es decir, el 2 de Junio de 2020. 6°.- Que, en consecuencia, se tendrá como justo precio la cantidad señalada precedentemente. 7°.- Que, según dispone el artículo 1890 del Código Civil, el comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella o completar el justo precio con deducción de una décima parte. En efecto, la consecuencia legal que trae entre los contratantes la declaración de nulidad por causa de lesión enorme se reduce a la obligación que queda al arbitrio del comprador de restituir la propiedad, conformándose con la rescisión del contrato, o de sanear la venta completando el justo precio de la cosa vendida con deducción de una décima parte. De este modo el comprador está en situación de ejercitar el derecho optativo que le confiere el citado artículo 1890 del Código Civil sólo una vez que se pronuncie la rescisión, es decir, cuando quede ejecutoriada la sentencia que acoge la demanda rescisoria. En este sentido el autor don Arturo Alessandri Rodríguez dice que es necesario que la sentencia se encuentre ejecutoriada para que el demandado haga uso del derecho optativo en referencia, ya que es la existencia de la lesión enorme la que da nacimiento a este derecho. Así también don Manuel Somarriva expresa que este derecho optativo nace desde la dictación de la sentencia y puede hacerse valer hasta después de ejecutoriada. En consecuencia, se trata de un derecho que deberá ser ejercido solo una vez que se establezca, por sentencia ejecutoriada, la existencia de lesión enorme. Antes, solo existirá una probabilidad de lesión, que solo se transforma en certeza con la sentencia firme.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de catorce de octubre de dos mil veintitrés, con declaración que se sustituye el numeral I.- de la parte resolutiva de dicha sentencia por las siguientes declaraciones: I.- Que se acoge la acción de nulidad de contrato por lesión enorme interpuesta por don Cristian Bahamondez López en representación de don Luis Omar Mardones Solano en contra de Constructora y Comercializadora Paulina Díaz EIRL. II.- Que, en consecuencia el contrato de compraventa de fecha 2 de Junio de 2020, celebrado ante el Notario Público don Juan Armando Bustos, Repertorio Nº 1947/2020 entre el demandante y la demandada, es nulo por haber sufrido el vendedor, hoy el demandante, lesión enorme en los términos del artículo 1889 del Código Civil. III.- Que, en consecuencia, queda sin efecto la inscripción del inmueble objeto de este litigio a nombre de la demandada Constructora y Comercializadora Paulina Díaz EIRL, practicada a fs. 478 vta. Nº 508 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida, del año 2020, la que deberá ser cancelada por el Sr. Conservador de Bienes Raíces de Florida; recobrando su vigencia el anterior título a nombre del vendedor don Luis Omar Mardones Solano de fs. 188 Nº 177 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida, del año 2020. IV.- Que sin perjuicio de lo antes decretado y conforme lo previene el
Texto Completo (Preview)
Chillán, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. - Visto y teniendo, además, presente: 1°.- Que, para una adecuada resolución del presente recurso, se debe precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1888 del Código Civil, señala que: “El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme”. Por su parte, el artículo 1889 del mismo cuerpo legal, prevé: “El vendedor sufre le
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