SIN INFORMACION

SANGTANI SANJAY Y OTROS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

24 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Nelida Moscoso Moscoso, abogado, a favor de Sanjay Sangtani, Aanchal Aka Vandna Sanjay Sangtani, Sheeladevi Kanaiyalal Sangtani, y Vriddhi Sanjay Sangtani, extranjeros, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de sus solicitudes de carta de nacionalización, omisión considerada ilegal y arbitraria que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que en el año 2023 ingresaron sus solicitudes MERGEFIELD ingreso1 de carta de nacionalización, respecto de las cuales no han recibido respuesta, lo que califica como una omisión ilegal y arbitraria por exceder el plazo establecido en la Ley N°19.880, vulnerando además los principios del procedimiento administrativo y afectando las garantías constitucionales la parte recurrente, por lo que solicita se acoja el presente recurso declarando ilegales y arbitrarios los hechos denunciados en esta presentación, ordenando que las recurridas concluyan la tramitación de las solicitudes presentadas por los recurrentes y se emita un pronunciamiento con arreglo a la ley, en un plazo de 30 días. Acompaña documentos. Evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, señala que las solicitudes de carta de nacionalización N°62585451, N°62868468 N°68265217 MERGEFIELD ingreso1 , estas se encuentran en tramitación. En cuanto a la solicitud de carta de nacionalización N°67008836, esta se mantiene en etapa de Solicitud de documentos adicionales por Clave Única, puesto que el pasado 31 de marzo se le requirió a la extranjera documentación adicional otorgándole un plazo de 60 días hábiles para ello. Precisa que no existe un derecho garantizado a recibir esta carta, ya que es una gracia especial concedida por el Estado. Tras referirse a la situación migratoria de la parte recurrente, cita jurisprudencia que rechaza

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes de carta de nacionalización N°62585451, N°62868468, N°67008836 y N°68265217 MERGEFIELD ingreso1 , presentada en el año 2023 MERGEFIELD ingreso1 . A su turno la recurrida informa que las solicitudes ID N°62585451, N°62868468 y N°68265217 MERGEFIELD ingreso1 se encuentran en tramitación, mientras que la solicitud N°67008836, se mantiene en etapa de Solicitud de documentos adicionales por Clave Única. TERCERO: Que para resolver se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la parte recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a los recurrentes, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues pro

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Nelida Moscoso Moscoso, abogado, a favor de Sanjay Sangtani, Aanchal Aka Vandna Sanjay Sangtani, Sheeladevi Kanaiyalal Sangtani, y Vriddhi Sanjay Sangtani, extranjeros, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional de Migraciones, por la f

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