PARDO RIQUELME / SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR - HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU
Rol
Fecha
24 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Camilo Manuel Peña Mardones, actuando en favor de Gisel Susana de Lourdes Pardo Riquelme, enfermera domiciliada en Octava Avenida N° 1563, Departamento 606, comuna de San Miguel, interpone recurso de protección en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, representado por su director, don Walter Keupuchur Meza. La recurrente impugna la legalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta TRA N° 110228/47/2024, dictada por el Hospital recurrido, que declaró vacante su cargo por supuesta salud incompatible con el desempeño de sus funciones, decisión que estima vulneratoria de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2) y del derecho de propiedad sobre las remuneraciones (artículo 19 N° 24). Relata que ingresó al hospital en diciembre de 2020 y que, tras ganar un concurso público, fue contratada a contrata como Enfermera Clínica Grado 12 en septiembre de 2022. Durante 2023 enfrentó problemas de salud mental, que fueron tratados y superados con acompañamiento médico. Fue calificada por la COMPIN como “recuperable” en septiembre de 2024, y en enero de 2025 se le prorrogó su contrata para todo el año. No obstante, el 27 de enero de 2025 fue notificada de la decisión de declarar vacante su cargo, alegando que no recibió la carta certificada en su domicilio y que continuó trabajando tras la fecha indicada como término de funciones. Solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada, se ordene su reincorporación al cargo y el pago de todas las remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde su separación, con los debidos reajustes. Solicita, además, se condene en costas al recurrido. Segundo: Que en el informe del Hospital recurrido se expone que la señora Pardo se desempeñaba como enfermera a contrata en jornada completa y que presentó un ausentismo de 399 días en un período de dos años debido a licencias médicas. Ante ello, el jefe superior del Servicio solicitó a la COMPIN un pronunc
Fundamentos
considerando que, en caso de concurrir esta última, se limita la procedencia de la primera: “No obstante lo anterior, en el evento que la respectiva comisión médica, al momento de emitir su dictamen, señale expresamente que el funcionario padece de una enfermedad invalidante desde una fecha anterior a que se encuentre firme la resolución que declara vacante su cargo por salud incompatible, procede que esta última sea dejada sin efecto y sea reemplazada por la resolución alcaldicia que declara la salud irrecuperable, toda vez que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, los diversos sistemas de seguridad social protegen los estados de invalidez, haciéndolos prevalecer por sobre toda otra causal de cese de servicios que eventualmente pueda ocurrir en relación con un determinado empleado, lo anterior, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 8.178, de 2017, de este origen”. Asimismo, en el Dictamen E188.441N22, de 24 de febrero de 2022, refiriéndose al sentido y alcance de la modificación introducida mediante la Ley 21.050 a los artículos 151 de la Ley 18.834 y 148 de la Ley 18.883, concluye: “(…) en el evento que el informe de la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, y en caso contrario, esto es, si esa institución informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad, pues en tal caso correspondería que la comisión médica pertinente conozca del asunto, a fin de que esta última entidad pondere declarar la salud irrecuperable de dicho empleado. Como puede advertirse, la conclusión anotada permite darle sentido a la modificación legal introducida por la ley Nº 21.050 al citado artículo 151 de la ley Nº 18.834. Ello, ya que entender que una declaración de salud recuperable que haga la COMPIN impide al jefe de servicio declarar la salud incompatible de los funcionarios que se encuentren en los supuestos que esas normas indican, importa una interpretación que deja sin aplicación la causal de vacancia del cargo por salud incompatible”. Décimo séptimo: Que volviendo al caso de autos, es pertinente poner de relieve que la recurrente no refuta el fundamento que, en consonancia con el inciso primero del artículo 151 del Estatuto Administrativo Ley 18.834, encamina la declaración de vacancia contenida en el Decreto impugnado en el presente arbitrio, esto es, que en el lapso de dos años la recurrente hizo uso de licencias médicas por 399 días, vale decir más de seis meses, razón por la cual solicitó un pronunciamiento a la COMPIN. Lo anterior, unido al cumplimiento por la parte recurrida de la exigencia preceptuada en esas normas, al recabar el informe de la COMPIN que era de rigor, y sin que corresponda aplicar el estatuto previsto para la declaración de salud irrecuperable, hizo confluir en la especie los requisitos objetivos que admitían la declaración de salud incompatible por medio de la
Fallo
por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infra legal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. De acuerdo con la doctrina, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional chileno, tomo II, Editorial Universidad Católica de Chile, 2004, p. 633), y carente de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 339). Noveno: Que lo anotado en supra Sexto, se desprende que la controversia en que se funda el recurso en estudio gira en torno al ejercicio que, en el caso de la recurrente, hizo el recurrido de conformidad con lo dispuesto el artículo 151 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo. El artículo citado reza como sigue: “El Jefe superior servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerará para el de los seis meses señalado en el inciso anterior, las
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C.A. de San Miguel San Miguel, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Camilo Manuel Peña Mardones, actuando en favor de Gisel Susana de Lourdes Pardo Riquelme, enfermera domiciliada en Octava Avenida N° 1563, Departamento 606, comuna de San Miguel, interpone recurso de protección en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, representado po
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