SIN INFORMACION

ALEJANDRO SEGUNDO FONTÁNEZ JORQUERA CONTRA MUNICIPALIDAD DE ARICA

Rol

Fecha

24 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ALEJANDRO SEGUNDO FONTANEZ JORQUERA, N° 19.494.953-7, domiciliado en Av. Santiago Arata 4307, como residente y vecino de la Población Cardenal Raúl Silva Henríquez y sectores aledaños y dedujo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica y la Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, por vulneración a las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 7, 8, 9 y 10 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Refiere que, en la Avenida Santiago Arata, una de las principales arterias de la ciudad, se encuentra la Población Cardenal Raúl Silva Henríquez y diversos conjuntos habitacionales, en los que reside un gran número de familias beneficiarias de subsidios de integración y que la misma carece de recorridos de transporte público, obligando a los residentes a trasladarse largas distancias hasta Mejillones con Cancha Rayada para acceder a un medio de transporte. Señala que la situación descrita afecta gravemente a personas con movilidad reducida, adultos mayores y vecinos en general, quienes ven restringido su derecho a desplazarse libremente dentro de la ciudad. Agrega que la ubicación del nuevo estadio del sector norte (Av. Santiago Arata con Diaguitas), hace aún más urgente la implementación de un servicio de transporte adecuado y que hasta la fecha, las autoridades recurridas han omitido cualquier solución efectiva, pese a los reiterados reclamos de la comunidad; falta de transporte público que además, afecta gravemente el acceso oportuno a servicios de salud, poniendo en riesgo la vida y la integridad de los vecinos que necesitan atención médica de urgencia o tratamientos regulares. En cuanto al derecho indica que se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, desde que se genera una discriminación arbitraria en contra de los habitantes de este sector, quienes no cuentan con el mismo acceso al transporte público que otros sectores de la ciudad; el derecho a la libertad de desplazamiento, al restringir de facto la movilidad de los residentes, especialmente de adultos mayores, personas con discapacidad y familias vulnerables, quienes dependen del transporte público para sus actividades diarias; el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, en la medida en que la falta de transporte público impone riesgos adicionales a la seguridad de los residentes, obligándolos a caminar largas distancias, exponiéndose a peligros del tránsito vehicular, delincuencia y condiciones climáticas adversas; el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ya que la falta de transporte público genera un mayor uso de vehículos particulares y taxis colectivos, aumentando la contaminación ambiental en la zona y afectando la calidad de vida de los residentes y los derechos a la salud y a la protección especial de las personas con discapacidad, dado que la ausencia de transporte público limita gravemente el acceso a los centros de atención de salud.

Fallo

por tanto, al haberse interpuesto el recurso dentro del plazo de 30 días corridos, conforme al Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, no existe extemporaneidad ni caducidad alguna, como erradamente insinúa la Municipalidad. Finalmente, indica que a pesar de la alegación de la Municipalidad de falta de legitimación pasiva, por no tener competencia en materia de planificación de recorridos de transporte público, pero en dicha afirmación desconoce la función de coordinación y gestión que sí posee en materias de tránsito, movilidad y calidad de vida urbana, en virtud de la Ley N°18.695 y su artículo 3°, en relación con el principio de colaboración entre órganos del Estado y con la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado (Ley N°18.575). La inacción absoluta del municipio frente a una situación de evidente afectación para los habitantes de un sector específico no puede ampararse en una lectura restrictiva de sus atribuciones, menos aun cuando otras municipalidades del país han generado instancias de colaboración con el Ministerio de Transportes para resolver situaciones similares. CUARTO: Que, comparece e informa la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Arica, solicitando el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, por no existir acciones u omisiones legales o arbitrarios que perturben el ejercicio de derechos alegados y expone que el fundamento del libelo recursivo, consistente en la

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Arica, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ALEJANDRO SEGUNDO FONTANEZ JORQUERA, N° 19.494.953-7, domiciliado en Av. Santiago Arata 4307, como residente y vecino de la Población Cardenal Raúl Silva Henríquez y sectores aledaños y dedujo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica y la Secretaria Regional Ministerial d

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