SIN INFORMACION

ESCOBAR/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

24 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, con fecha 26 de marzo de 2025 comparece Carolina Escobar Ruiz, cédula de identidad N°13.520.467-6, domiciliada para estos efectos en Juan Miguel Riesco N°913, Villa Pedro Montt, Valdivia, quien interpone acción constitucional de protección en contra la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por Pamela Alejandra Gana Cornejo, por vulneración de los derechos constitucionales previstos en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte de Apelaciones que adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección, con urgencia y máxima celeridad posible. Expone mantener una larga historia de trastornos psiquiátricos que han sido tratados desde el año 2010 a la fecha y que, debido a errados diagnósticos entregados en ese lapso, ha debido permanecer en un largo periodo acogida a licencias médicas. Refiere actualmente ser diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista Nivel 1 y Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad, diagnósticos diversos a los prescritos previamente, y por lo cual sus licencias habrían estado siendo rechazadas. Señala que, pese a que la COMPIN respectiva y la Superintendencia de Seguridad Social han mantenido a su disposición los antecedentes expuestos, referidos en informes de médico tratante, le han sido rechazadas 9 licencias médicas que individualiza. Afirma haber interpuesto recurso de reposición ante la COMPIN, acompañando informes complementarios emanados de especialistas, los cuales fueron rechazados, razón por la cual interpuso reclamación ante la recurrida, siendo notificada con fecha 27 de febrero de 2025 de la Resolución Exenta, en la que la recurrida no da lugar a los solicitado por no hallarse justificado el reposo. Argumenta que la resolución dictada por la recurrida es arbitraria, vulnerando, perturbando y amenazando garantías constitucionales, además de no ajus

Fundamentos

fundamentos que indica. Señala que a juicio de la COMPIN la usuaria debiera iniciar trámite de calificación de invalidez, su empleador de la recurrente. Concluye afirmando que el rechazo de las licencias médicas corresponde a una decisión fundada en motivos técnicos, propios del área de la medicina, con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, y en una decisión apoyada en la revisión de los antecedentes por los profesionales médicos de la COMPIN y los profesionales médicos especializados de las demás instituciones, por lo que no existiría la vulneración de derechos alegada. 3°) Que, a folio 11, evacúa informe la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, solicitando, en primer término, que se declare la improcedencia de la acción interpuesta en razón de haber sido deducida en forma extemporánea. Argumenta que la acción constitucional fue interpuesta con fecha 26 de marzo de 2025, en circunstancias que la recurrente reclamó ante la recurrida en tres oportunidades, la primera resuelta el 18 de octubre de 2024, la segunda el 28 de noviembre de 2024 y la tercera el 27 de febrero de 2025. Subsidiariamente, solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional al estimar que la materia de autos dice relación con el derecho establecido en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, el cual no se hallaría amparador por la acción constitucional prevista en el artículo 20 de la Carta Fundamental. En subsidio a las alegaciones anteriores, informa sobre el fondo de la acción de protección interpuesta. Argumenta la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad respecto del acto impugnado, indicando que la recurrida ha actuado en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, junto con señalar que para resolver la presentación de la recurrente se recabaron los antecedentes médicos del caso, consistentes en informes de tres profesionales, todos los cuales sugirieron rechazar las reclamaciones interpuestas por la recurrente, concluyendo que no existen las vulneraciones a los derechos constitucionales invocados. Previas citas legales, solicita que se acoja la petición de extemporaneidad de la acción, en subsidio de ella que se rechace por improcedencia de la acción constitucional y, en subsidio de todo lo anterior, que se tenga por evacuado el informe solicitado y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas. 4°) Que, la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 5°) Que, surge de lo expuesto que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u om

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. En concreto, se advierte del mérito de los antecedentes que la solicitud de reconsideración de lo resuelto por la recurrida en la reclamación interpuesta por la recurrente respecto de las licencias N° 99496344-9, 100374916-5, N°101636791-1, 102783553-4, 104053848-4, 98262838-5, y 18821568-8, fue rechazado en definitiva con fecha 28 de noviembre de 2024. No obstante, el último pronunciamiento de la recurrida respecto de todas las licencias médicas tuvo lugar con fecha 27 de febrero de 2025, dado que este se refiere también a las reconsideraciones formuladas con anterioridad por la recurrente, por lo cual se deberá desestimar esta alegación. 9º) En cuanto a la alegación de inadmisibilidad del recurso de protección por ser este improcedente en materias de seguridad social, esta será rechazada pues, de la lectura del libelo, se aprecia que en este se sostiene la vulneración a las garantías de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ambas contempladas en el ámbito de la acción de protección, de conformidad al artículo 20 del texto constitucional. 10º) Respecto del fondo de la acción deducida, de la lectura del expediente administrativo agregado a este procedimiento, queda de manifiesto que la Superintendencia de Seguridad Social resolvió en base al mérito de su propio dictamen anterior, limitándose a señalar que, aunque la recurrente tiene un grado de discapacidad, esta no es suficiente para obtener pensi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, con fecha 26 de marzo de 2025 comparece Carolina Escobar Ruiz, cédula de identidad N°13.520.467-6, domiciliada para estos efectos en Juan Miguel Riesco N°913, Villa Pedro Montt, Valdivia, quien interpone acción constitucional de protección en contra la Superintendencia de Seguridad Social

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