SIN INFORMACION

CASTRO HERRERA NATALIA ALEJANDRA/GUTIÉRREZ GUERRERO MARIANELA SOLEDAD

Rol

Fecha

24 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece el abogado Sr. Daniel Carrasco Toro, quien deduce recurso de protección en representación de doña Natalia Castro Herrera, y en contra de doña Marianela Soledad Gutiérrez Guerrero, por perturbar y amenazar los derechos constitucionales de la recurrente consagrados en los numerales 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Señala que la recurrente, que es corredora de propiedades, conoció a la recurrida y a su pareja, don Jaime García, en 2017, época en la que estaban en planes de adquirir una propiedad, por lo que celebraron un contrato al efecto en julio de ese año. Añade que contaban con una preaprobación de crédito a favor del Sr. García, y que a comienzos de 2018, Marianela Gutiérrez contactó a la recurrente para informarle su interés en una propiedad en Algarrobo, por lo cual se comunicó con la corredora a cargo de la venta. Sostiene que en marzo gestionó la reaprobación del crédito del Sr. García, pero debido al alza del valor de la propiedad, tuvo que tramitar la obtención de créditos adicionales, y no obstante ello, finalmente fue necesario solicitar un crédito sólo respecto de doña Marianela. Refiere que luego de diversos inconvenientes a propósito de la adquisición de la propiedad, se enteró que doña Marianela había ido al Banco a informar que sus documentos habían sido arreglados para la aprobación de su crédito hipotecario y que había sido víctima de una estafa, motivo por el cual finalmente la institución retiró la escritura del Conservador de Bienes Raíces e instruyó una investigación al respecto. Agrega que posteriormente, el 13 de diciembre de 2018 la recurrida interpuso una querella en su contra ante el 9° Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito de estafa, en la cual el Ministerio Público decidió no perseverar, lo que se concretó en audiencia de 23 de abril de 2019. Asevera que a pesar de ello, la recurrida comenzó a efectuar una serie de publicaciones en Facebook desprestigiándola, y publicando una e

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, mediante el presente arbitrio se denunció la existencia de publicaciones en redes sociales efectuados por la recurrida en contra de la actora y que vulneran sus derechos fundamentales. Tercero: Que, conforme al mérito de los antecedentes, es posible establecer los siguientes hechos: 1°) Que, la recurrida Marianela Gutiérrez Guerrero en su informe de folio 5, reconoció haber efectuado publicaciones en redes sociales acerca de la gestión de corretaje encomendada a la actora, aunque intenta justificar tales publicaciones como un ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión. 2°) Que, con fecha 6 de septiembre de 2024 y 25, 26 y 27 de febrero de 2025, la recurrida realizó publicaciones en la plataforma Facebook, por medio de las cuales a través de expresiones tales como “No se olviden de esta estafadora.. Natalia Alejandra Castro Herrera”, “Hay está.... sigue haciendo de las suyas... como lo que pasa con todos los ladrones y estafadores...” (Sic), y otras de análogo tenor, le atribuye a la recurrente la comisión de un delito, particularmente el de estafa, respecto del cual no se ha verificado su determinación a través de una sentencia. 3°) Que, a ello se debe añadir que, no obstante haberse deducido querella por la recurrida y otras personas en contra de la actora, por delitos de estafa y otras defraudaciones, lo cierto es que no ha sido condenada por tales conductas. Cuarto: Que, en este sentido, se configura en el presente caso una vulneración ilegal del derecho a la honra y a la protección a la vida privada de la recurrente, pues, si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, lo cierto es que su ejercicio no tiene un carácter absoluto, sino que reconoce como límites el respeto de otros derechos en términos tales que estos últimos no resulten amenazados, que es lo que ocurrió en este caso, mediante las expresiones contenidas en las publicaciones que se reprochan. Quinto: Que, aun cuando la recurrida estime haber sido víctima de algún ilícito civil o penal por parte de la actora, respecto de los cuales interpuso la acción criminal respectiva y que no perseveró, no le es permitido la realización de publicaciones en redes sociales, donde se efectúen acusaciones de manera pública, afectando su honra, motivo suficiente para acoger el presente arbitrio del modo en que se dirá. Sexto: Que, en cuanto a la petición de ordenar que se elimine el video de la entrevista realizada por Televisión Nacional de Chile, no se dará lugar a ello, en razón de no haber sido recurrido dicho c

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Natalia Castro Herrera, en contra de doña Marianela Soledad Gutiérrez Guerrero, sólo en cuanto se ordena a esta última eliminar todo el contenido publicado en descrédito personal de la actora, en los sitios o redes sociales y, en lo sucesivo, se abstenga de efectuar publicaciones de ese tipo. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-1273-2025.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece el abogado Sr. Daniel Carrasco Toro, quien deduce recurso de protección en representación de doña Natalia Castro Herrera, y en contra de doña Marianela Soledad Gutiérrez Guerrero, por perturbar y amenazar los derechos constitucionales de la recurrente consagrados en los numerales 1, 4 y 24

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