TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MINISTERIO PUBLICO C/ MARCO HERNAN BUSTAMANTE TOBAR

Rol

Fecha

24 de abril de 2025

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 320-2025, la defensa del acusado Marco Hernán Bustamante Tobar, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha ocho de marzo de dos mil veinticinco, en los autos R.U.C. 2.201.288.162–6, R.I.T. 636–2024, que lo condenó a la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, multa a beneficio fiscal de diez (10) unidades tributarias mensuales, y accesorias legales, por su responsabilidad como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en los artículos 1 y 4 de la Ley Nº20.000, ilícito cometido el día 25 de mayo de 2023, en la ciudad de Rancagua. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día diez de abril recién pasado, con la comparecencia de la defensa y del Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad invoca la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, en razón que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia habría vulnerado las reglas de la lógica, en particular el principio de la razón suficiente. En síntesis, se reclama que se atribuye al sentenciado una conducta de “transacción de droga” con un tercero, presupuesto que sin embargo no logra ser demostrado de manera alguna por el ente persecutor. Sostiene, que el considerando décimo intenta darle un sustento a dicha incriminación, coligiendo que la conducta de comercialización se tendría por manifestada en mérito de los atestados contestes de los agentes policiales que declararon en el juicio, señalando en general que en instantes en que se encontraban haciendo vigilancias discretas, en virtud de denuncia anónima, observaron el ingreso y salida de distintas personas, que en un segundo día de vigilancia pudieron identificar a “un tipo que ingresó al domicilio en cuestión y salió después de un momento” no pudiendo asegurar “si existió una venta de droga en el lugar”, conducta que habrían visualizado a una distancia aproximada de 20 a 25 metros de distancia, donde logran reconocer a una persona conocida como el “Marquitos” que se vuelve persona de interés por ser conocido de la Policía de Investigaciones. Indica la defensa, que los testimonios policiales fueron las probanzas primordiales que utilizaron los Juzgadores para aglutinar indicios que a su parecer daban por configurado el delito en cuestión, conclusión que sin embargo “se torna desacertada”, al prescindir la valoración de un análisis objetivo y estricto de tal probanza, por las múltiples vaguedades y contradicciones en las que incurren. Recalca, que Bustamante Tobar no era el blanco investigativo en aquel domicilio de Nueva Litoral 1030. Añade, que no hubo ningún control de identidad para acreditar o desacreditar que efectivamente el señor Bustamante Tobar era quien vendía droga en el lugar o simplemente podría tratarse de un consumidor o comprador más como los muchos que transitaban en el lugar producto de la venta de drogas en aquel domicilio de Nueva Litoral 1030, que era objeto de vigilancia por la Policía de Investigaciones. Por otro lado, indica el recurrente, que conforma un hecho pacífico de la investigación, que al encartado sólo se le encontró en su departamento ubicado en Avenida el Sol 1281, Dpto 105, Rancagua, 19.5 gramos en 69 envoltorios de cocaína, lo que con el correspondiente análisis y protocolos de droga arrojó un 67% de pureza, lo que es propio de aquellos que se usan para el consumo próximo en el tiempo y que a su respecto, como se ha destacado, en instante alguno se observó transacción de alucinógeno. Concluye, que el

Fallo

fallo ha afectado el principio de razonabilidad o razón suficiente, al advertirse en el mismo una falta de fundamentación tendiente a explicar convincentemente el razonamiento que los juzgadores han utilizado para concluir el juicio de condena. Solicita, que se acoja el recurso ordenando la anulación de la sentencia y el juicio oral, disponiendo la remisión de los autos al tribunal oral no inhabilitado que corresponda, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Segundo: Que, en cuanto a la causal invocada del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, cabe recordar que, para que esta Corte se encuentre en condiciones de efectuar un control, como tribunal de nulidad, sobre la valoración de la prueba efectuada en la sentencia penal, resulta indispensable, acorde con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Procesal Penal y dado el carácter extraordinario de este recurso, que la parte recurrente precise, al formalizar su arbitrio, las reglas fundamentales de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos que habrían sido desatendidos por los jueces de la instancia, así como la forma en que se habría verificado cada infracción. Es del caso recordar, que las reglas de la lógica tradicionalmente se han entendido referidas a los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. De esta manera, la causal de nulidad incoa

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 320-2025, la defensa del acusado Marco Hernán Bustamante Tobar, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha ocho de marzo de dos mil veinticinco, en los autos R.U.C. 2.201.288.162–6, R.I.T. 636–2024, que lo c

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