SIN INFORMACION

ANDREA SALAMANCA RAGLIANTI/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

24 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece JAVIERA PATRICIA SALAMANCA RAGLIANTI, abogada, en representación de ANDREA PAZ SALAMANCA RAGLIANTI, interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por estimar ilegal y arbitraria la cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Señala que la recurrente se encuentra afiliada a Isapre Consalud S.A., desde 1 de septiembre de 2018, cotizando actualmente en el plan PLAN LIBRE ELECCION FULL AUSTRAL 2 15-PLEFA2-17, que posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada. Con fecha 8 de Noviembre de 2021, La Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley N° 21.331 asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Agrega que, la Isapre recurrida está dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, restringiendo el acceso a la medicina de salud mental por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra las garantías constitucionales de los afiliados. Afirma que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, conculcando los derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 9, 18 y 24 de la Carta Fundamental, cita jurisprudencia para reforzar sus argumentos al respecto. Pide que se declare ilegal y arbitrario el acto cometido por parte de la Isapre Consalud S.A al no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme lo ordena la ley 21.331, sobre cobertura de salud mental; que se ordene dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a to

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, la recurrente ha tildado de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N°21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo tratamiento a las enfermedades de salud mental que a las físicas. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, esta será desestimada, toda vez que la situación reclamada es de efectos permanentes, al referirse a las coberturas del plan de salud del recurrente en el tiempo, a contar de la vigencia de la Ley N° 21.331. CUARTO: Que para resolver como se dirá, conviene tener presente que la Ley N°21.331, que contiene el “reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, “tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); definiendo en su artículo 2 la salud mental como “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social” y por “discapacidad psíquica o intelectual”, “aquella que, teniendo una o más deficiencias, sea por causas psíquicas o intelectuales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. De acuerdo con su artículo 3 letra g) la aplicación de dicha ley se rige, entre otros principios, por “la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoseles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”; y de acuerdo al artículo 20 N°6, el tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o co

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Que, SE RECHAZA, sin costas, la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida. II. Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de ANDREA PAZ SALAMANCA RAGLIANTI en contra de ISAPRE CONSALUD., solo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, conforme al contrato de salud vigente del recurrente, respecto del actor y sus beneficiarios. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez. No firma el Fiscal Judicial señor Hernán Rodríguez Cuevas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse en Comisión de Servicios. Rol N° 1150-2025.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece JAVIERA PATRICIA SALAMANCA RAGLIANTI, abogada, en representación de ANDREA PAZ SALAMANCA RAGLIANTI, interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por estimar ilegal y arbitraria la cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Señala que la recurrente se encuentra afiliada a Isapre Consalud S

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